TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FELIX RAFAEL ARRIOJAS MACADÁN Y FABIANA CAROLINA MACHADO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-16.719.438 y V-18.848.922, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio MARISELYS DEL VALLE PIÑA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 134.343, respectivamente.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha TREINTA (30) de DICIEMBRE de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en Guacuco, Sector Chinguirito, Calle San José, Residencias Paolo, casa de dos plantas color blanco ostra y amarillo, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta su separación de hecho desde el Quince (15) de marzo de 2010. Que por motivos de desavenencias conyugales convinieron en separarse rompiendo de esa manera el debito conyugal, comenzando la separación de hecho la cual hace mención el artículo 185-A del Código Civil, y la misma se ha mantenido ininterrumpidamente y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de Cinco (5) años desde entonces. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.

Recibida por distribución el día 06-07-2015, (vuelto del folio 5).
Por auto de fecha 09/07/2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 20/07/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 03/08/2015, la Fiscal Octava de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, Abg. Angélica Pérez Herrera, emitió su opinión favorable.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FELIX RAFAEL ARRIOJAS MACADÁN Y FABIANA CAROLINA MACHADO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-16.719.438 y V-18.848.922, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.


III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FELIX RAFAEL ARRIOJAS MACADÁN Y FABIANA CAROLINA MACHADO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-16.719.438 y V-18.848.922, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha TREINTA (30) de DICIEMBRE de 2008, por ante el prefecto del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio Nro. 535, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.

En esta misma fecha (10-08-2015), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2015-096.-