REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Quince.-
205° y 156°

I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A- DEMANDANTE: LAZARO OMAR ALVAREZ RODRIGUEZ y RAIZA VIRGINIA AGUILAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.785.335 y V-6.522.710 respectivamente, asistidos de abogado.

B- MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAZARO OMAR ALVAREZ RODRIGUEZ y RAIZA VIRGINIA AGUILAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.785.335 y V-6.522.710 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR ALBERTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.188.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha Treinta (30) de Junio del año 2.000, contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro de Estado Civil de Plaza de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, República de Cuba, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez de este Estado; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; y que por diversos motivos de incomprensión se separaron desde el día 30 de Marzo del año 2.007, permaneciendo separados de hecho por mas de Ocho (08) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común, siendo causal de divorcio y es por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo iniciar el proceso de Divorcio y solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.

III -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 10-06-2.015, se recibió el Libelo de Demanda y anexos. (FOLIOS 01 al 06).
En fecha 12-06-2.015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIOS 07 y 08).
En fecha 25-06-2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LAZARO OMAR ALVAREZ RODRIGUEZ, identificado en auto, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR ALBERTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.188, mediante la cual consigna las copias simples del Libelo de la Demanda y del auto de admisión, y los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 09).
En fecha 25-06-2.015, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal.- (FOLIO 10).
Por auto de fecha 29-07-2.015, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIOS 11 y 12).
Por diligencia de fecha 14-07-2.015, el alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 13 y 14).
Por diligencia de fecha 28-07-2.015, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, y manifestó que la opinión Fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.- (Folio 15).

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

IV- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien de las actas procesales se observa que la opinión favorable emitida en fecha 28-07-2.015, por el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley.- Es por lo que este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos: LAZARO OMAR ALVAREZ RODRIGUEZ y RAIZA VIRGINIA AGUILAR GONZALEZ, antes identificados, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común desde el día 30 de Marzo del año 2.007, es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-

V- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAZARO OMAR ALVAREZ RODRIGUEZ y RAIZA VIRGINIA AGUILAR GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante El Registro de Estado Civil de Plaza de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, República de Cuba, Tomo Nro. 209, Folio 409, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.000, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregar al copiador de sentencia, se imprimen dos del mismo tenor.
PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2.015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. CARMEN BRITO LÓPEZ.-



MJL/CBL/Juana.-
EXP. Nº 2291/15.