REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCIÓN, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2015)
205° Y 156°

Exp: Nº 1880.-
I - IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A.- PARTE SOLICITANTE: EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.529.159, de este domicilio, en su carácter de representante Legal de la Sociedad PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 30, Tomo 27-A, en fecha 02 de Junio 2009.-
B.-ABOGADO ASISTENTE: ANGEL SOTILLET ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.535.-
C.-MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
Se inicia la presente Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, que por distribución le correspondió a este Tribunal, constante de Dos (02) folios, presentada por la ciudadana EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, plenamente identificados en autos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL SOTILLET ÑAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.535.-
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Quince, se recibe por distribución el Libelo de Solicitud contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, y sus anexos.- (Folio del 01 al 27).-
En fecha 04 de Junio de 2015 se dió entrada al Escrito contentivo de la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, bajo el N° 1880, se admitió la misma de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para el día 11-06-2.015 para realizar la entrega,-(Folio 28).-
En fecha 11 de Junio de 2.015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, en hora fijada para llevarse acabo la Oferta Real de Pago y no compareció la parte solicitante ni por si, ni por medio de Apoderado, visto el acto el tribunal declaro DESIERTO EL ACTO. (Folio 29).-
En fecha 11 de Junio de 2.015, diligencio la parte solicitante mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad, para la práctica de la Oferta Real de Pago. (Folio 30).-
En fecha 19 de Junio de 2.015, dicto auto el tribunal y fija nueva oportunidad de acuerdo a lo solicitado, para la fecha 25-06-2.015. (Folio 31).-
En fecha 25 de Junio de 2.015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, en hora fijada para llevarse acabo la Oferta Real de Pago y no compareció la parte solicitante ni por si, ni por medio de Apoderado; visto el acto el Tribunal declaro DESIERTO EL ACTO. (Folio 32).-
En fecha 26 de Junio de 2.015, diligencio la parte solicitante asistida del Abogado ANGEL SOTILLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.535, mediante la cual solicita la devolución del Cheque de Gerencia consignado ante el Tribunal en fecha 26-05-2015. (Folio 33).-
En fecha 30 de Junio de 2.015, dicto auto el tribunal y de acuerdo a lo solicitado, hace entrega del Cheque de Gerencia Nº 10504423, del Banco BOD, por el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). (Folio 33).-
En fecha 03 de Julio de 2.015, diligencio la parte solicitante asistida del Abogado, mediante la cual expone que “Recibe Cheque de Gerencia Nº 10504423”, solicitado en fecha anterior. (Folio 34).-
En fecha 23 de Julio de 2.015, diligencio la Parte solicitante mediante la cual expone “DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO” (Folio 35).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICTANTE DE LA OFERTA REAL DE PAGO.
En efecto, mediante escrito constante de Veintisiete (27) Folios útiles, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, presentado por la ciudadana EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.529.159, de este domicilio, en su carácter de representante Legal de la Sociedad PRODUCCIONES MARGARITA ARTE, C.A, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 30, Tomo 27, en fecha 02 de Junio 2009, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano ANGEL SOTILLET ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.535; en la que alega que es arrendataria de un Local Comercial identificado con el Nº 8, que forma parte del Centro Comercial R DIAZ, ubicado en la Calle Bolívar de Juangriego, Municipio Marcano, según contrato de Arrendamiento, anexado a la solicitud; es el caso que la Arrendadora del Inmueble, se ha negado a recibirle los canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Abril y Mayo del presente año 2.015, por todo lo antes expuesto, es que comparece a consignar la Oferta Real, correspondiente a los meses de Abril y Mayo por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y solicita al Tribunal se sirva notificar a la Oferida ciudadana MARIA ROSA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.674.094, en la siguiente dirección Sector Altagracia Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
IV- DEL DESISTIMIENTO.-
Alega la solicitante de la presente acción en fecha 23 de Julio de 2.015, QUE “DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO”……
Vista la actuación anterior realizada por la solicitante; este Tribunal procede de acuerdo a la Normativa Legal Vigente.-
V- DE LA NORMATIVA LEGAL:
Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala lo siguiente: “...La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.
Y Aplicando opinion jurisprudencial a la presente solicitud, en lo que ha establecido la Sala al considerar que; efectivamente tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento. De la Norma parcialmente citada se evidencian los tres lugares en los cuales se propondrán las demandas sobre derechos reales, en el caso de autos de oferta real, en orden preclusivo: 1) del lugar donde este ubicado el inmueble; 2) la del domicilio del demandado; y 3) del lugar donde se haya celebrado el contrato.
VI -DE LA HOMOLOGACION.-
Este Tribunal visto el “DESISTIMIENTO”, alegado por la parte solicitante hace oportuno traer a colación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Procede según la norma antes mencionada. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En Atención y consideración a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que la parte actuante en la presente causa, en la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles sobre la materia, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION en todo y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se da por terminada la misma y ordena proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.- Se ordena el archivo del presente Expediente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal; se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, Firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º. de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. CARMEN BRITO LOPEZ.-
En esta misma fecha 05-11-2012, Siendo las Diez y Cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. CARMEN BRITO LOPEZ.-
Exp. Nº 1880.-