REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 04 de Agosto de 2015.-
205° y 156°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA y OSWALDO JESUS CAMPO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.619.758 y V-9.099.739, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ENNEKER EFRAIN TIAPA MOROCOIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 206.892.-
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA y OSWALDO JESUS CAMPO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.619.758 y V-9.099.739, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ENNEKER EFRAIN TIAPA MOROCOIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 206.892.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que el día 20 de Agosto de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal, en la Población de Agua de Vaca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que llevaba por nombre MILDRE KETTY CAMPO APONTE, OSWALDO JOSE CAMPO APONTE, y OSWALDO ALBERTO CAMPO APONTE, venezolanos, mayores de edad; pero que desde hace aproximadamente Quince (15) años, para el mes de Febrero del 1999, surgieron serias e irremediables diferencias y desavenencias entre ellos haciendos imposibles la vida en común y produciendo la ruptura prologada de la vida en común, en virtud de ellos, de mutuo y común acuerdo decidieron disolver el vinculo matrimonial que los une, al igual que no adquiriendo bienes gananciales durante la unión conyugal., y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido más de (5) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.-
Por recibido, el día 21-05-2015, el Libelo de Demanda (Folios 01 al 08)
Por auto de fecha 25-05-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 09 y 10).
En fecha 25-06-2015, diligenció la ciudadana BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.758, asistida por el Abogado en ejercicio, ENNEKER EFRAIN TIAPA MOROCOIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 206.892, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).-
En fecha 25-06-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho en la cual deja constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12).
En fecha 29-06-2.015, dicto auto el Tribunal ordenando librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 y 14).-
En fecha 14-07-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho mediante la consigna Boleta que me fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. (Folios 15 y 16).
En fecha 28-07-2015, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 17).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA y OSWALDO JESUS CAMPO ROJAS, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil; y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados.- Y ASI SE DECLARA.-
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos BEATRIZ YOLANDA APONTE ACOSTA y OSWALDO JESUS CAMPO ROJAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 139, del año 1988, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Cuatro (04) del mes de Agosto del 2015.- AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN BRITO LÓPEZ.-
MJL/Carmen.
EXP. Nº 2282/15.-
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