REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2015)
205° Y 156°

EXP: 2125-14.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.681, de este domicilio.-
B) APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139.-
C) PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RB DIGITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de Noviembre de 2009, registrada bajo el numero 45, Tomo 58-A, cuya representante legal es la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.669.453, de este domicilio.-
D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogada DANIRYS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.422.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181, de este domicilio.-
E) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 20 de Enero de 2014, fue presentada la presente demanda por el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.681, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL RB DIGITAL, C. A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de Noviembre de 2009, registrada bajo el numero 45, tomo 58-A, cuya representante legal es la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.669.453, de este domicilio.-
En fecha 22 de Enero de 2014, se dio entrada al Libelo de demanda, se admitió y se ordenó emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL RB DIGITAL, C.A., plenamente identificada en autos, representada legalmente por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.- (Folios 01 al 31).-
En fecha 27 de Enero de 2014, diligenció el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, mediante la cual consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha confiere Poder Apud Acta, al abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, plenamente identificado en autos, el Secretario Titular de este despacho certifica que el acto se ha realizado en su presencia. (Folios 32 y 34).-
En fecha 28 de Enero de 2014, diligencio el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos, para realizar la práctica de la citación del demandado (Folios 35).-
En fecha 29 de Enero de 2014, el Tribunal dicto auto en el cual se libró compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines, de que el Alguacil de ese Juzgado practique la citación a la parte demandada antes identificada.- (Folio 36 al 38).-
En fecha 26 de Junio de 2014, se recibió comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sus resultas, el tribunal ordena agregar a los autos.- (Folio 39 al 64).-
En fecha 22 de Julio de 2014, diligencio la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, Directora General en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL” RB DIGITAL, C.A.”, identificada en autos y asistida de la abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181, en el carácter acreditado en el presente juicio, por medio de la cual consigna escrito con el fin de darse por notificada del presente juicio y contestar la Demanda, en esta misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando agregar escrito de Contestación de demanda, constante de Tres (03) folios útiles, y sus anexos. (Folio 65 al 76).-
En fecha 05 de Agosto de 2014, diligencio la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL” RB DIGITAL, C.A.”, identificado en autos y asistida de la abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, por medio de la cual consigna escrito de pruebas contentivo de Tres (03) folios útiles y facturas donde consta el pago de los Cánones de Arrendamiento el cual se agrego a los autos. En esta misma fecha confiere Poder Apud Acta, la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, plenamente identificado en autos, a los abogados JANEDY BARAKAT MUNOZ y DANIRYS CEDEÑO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 92.574 y 37.181, respectivamente, la secretaria Suplente de este despacho certifica que el acto se ha realizado en su presencia. (Folios 77 al 105).-
En fecha 11 de Agosto de 2014, diligencio el Abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, por medio del cual consigna escrito de pruebas, documentales, contentivas de Un (01) folios útiles, y sus anexos, las cuales se agregaron a los autos.- (Folio 106 al 118).
En fecha 14 de Agosto de 2014, diligencio la Abogado en ejercicio DANIRYS CEDEÑO GUEVARA,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, mediante la cual consigna Escrito y se opone a la Admisión de la Prueba Promovida por la parte Actora, constante de Dos folios útiles. En esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos y se le dio cumplimiento al auto anterior -(folio 119 al 122).-
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Tribunal dicto auto ordena realizar por secretaria el cómputo dentro del lapso comprendido, en esta misma fecha visto al escrito presentado por la parte actora, Abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, declara improcedente la Oposición hecha por la parte demandada.-(Folio 123 al 126).-
En fecha 20 de Noviembre de 2014, diligencio el Abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, mediante la cual solicita sea nombrado un correo especial a fin de llevar a la Institución Financiera Banesco, el oficio dirigido a esa identidad Bancaria.-(Folio 127).-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal dicto auto, mediante la cual se nombra correo especial al Abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, al a fin de llevar a la Institución Financiera Banesco, el oficio dirigido a esa identidad.-(Folio 128).-
En fecha 03 de Diciembre de 2014, diligencio el Abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, mediante la cual solicita la entrega de los oficios correspondientes para que sean llevados al Banco Banesco.-(folio 129).-
En fecha 19 de Enero de 2015, diligencio el Abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, mediante la cual consigna los oficios dirigidos al Banco Banesco, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos.-(folio 130 al 133).-
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal recibió oficios emanados del Banco Banesco, información solicitada de Transferencias Bancarias y de Movimientos de Cuentas del referido expediente, en esta misma fecha se agrega a los autos.- (folio 134 al 142).-
En fecha 19 de Marzo de 2015, el Tribunal dicto auto ordenando informa a las partes involucradas en la presente controversia que la que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.- (folio 143).-
En fecha 03 de Julio de 2015, se recibió Oficio Nº 194-15, con anexos, referente a la prueba de informe, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado. (Folio 144 al 202).-
En fecha 27 de Julio de 2.015, dicto auto el Tribunal ordenando corregir el error involuntario que cometiera al indicar en auto de fecha 19-03-2.015, a las partes intervinientes en el proceso, que el expediente se encontraba en etapa de sentencia, visto que faltaba la prueba de informe y la cual fue recibida en fecha 03-07-2.015. (Folio 203).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En efecto, mediante escrito de Libelo de Demanda constante de Dos (02) Folios útiles y sus anexos, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 20 de Enero del 2014, presentado por la parte demandante argumentando en defensa de su pretensión, los siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora, en el Libelo de Demanda, ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.681, de este domicilio; actuando en este acto en su condición de PROPIETARIO y ARRENDADOR, de un Inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta Baja del edificio denominado CRISAFULLI, situado en el Sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, entre la Avenida 4 de Mayo y Calle Los Pinos, siglas PB-2. Que a los fines de DEMANDAR, como en efecto demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes; a LA SOCIEDAD MERCANTIL RB DIGITAL, C.A., Inscrita ante el Registro Civil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04-11-2009, bajo el Nro. 45, Tomo 58-A; cuya Representante Legal es la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.669.453; Carácter de las partes que quedó asentado en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado entre las partes y autenticado en fecha 12-11-2009, Nro. 04, Tomo 81, DOCUMENTO PRINCIPAL DE LA PRESENTE CAUSA.-
ALEGA EL ACTOR EN RELACIÓN A LOS HECHOS:
Que en fecha 12-11-2.009, celebro Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil RB Digital, C.A., representada en ese acto por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ; de un Local Comercial de su propiedad, según se desprende de Documento Contrato de Arrendamiento, el cual se anexo al Libelo… Es importante señalar, que en la Cláusula Décima Cuarta (14), del señalado Contrato, se estableció de manera expresa: “La Partes, eligen como domicilio especial, la ciudad de La Asunción… a la Jurisdicción de cuyos Tribunales, declaran someterse.”
Y en los términos del Contrato, que es Ley entre las Partes, según lo determina el artículo 1.159 del Código Civil; así como lo estipulado en el artículo 1.167, del mismo Código; podemos expresar, que sus condiciones son elementalmente comunes, de conocimiento público generalizado, sobre todo entre arrendadores y arrendatarios. Que la CLAUSULA TERCERA del referido contrato estipula la duración del mismo cuando establece: “La duración es de tres (03) años. El cual comenzará a partir del día 04 de Noviembre de 2009, y terminará el día 04 de Noviembre de 2012…omissis”, que en fecha 03-10-2.012, con intervención de la Notaria Publica Segunda de Porlamar de este estado se le notifico a la ARRENDATARIA que no renovaría el contrato y esta hizo uso de la prorroga legal, la cual ya feneció y se niega a entregar el inmueble.
Que a los fines de manifestarle EL INCUMPLIMIENTO, por parte de la ARRENDATARIA, y en consecuencia, a demandar por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
En la fundamentacion del derecho: Preceptúa el artículo 39 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que sigue: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”. Y la precitada norma, guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil patrio, que expresa que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contravención”. En lo dispuesto en el artículo 1167 ejusdem, por el gravamen que se me está causando en la esfera de mis derechos patrimoniales. En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado entre las partes y autenticaciones en fecha 12-11-2009, Nro. 04, Tomo 81, DOCUMENTO PRINCIPAL DE LA PRESENTE CAUSA,
En el petitorio el actor expresa: En virtud de las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto demando, a la SOCIEDAD MERCANTIL RB DIGITAL, C.A., inscrita ante el Registro Civil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04-11.2009, bajo el Nº.45, Tomo 58-A; cuya representante Legal es la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.669.453; para que esta convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
a- Al Cumplimiento, por parte de la Demandada del Contrato de Arrendamiento.
b- A la entrega, Libre de Personas y Bienes y en el mismo Buen Estado de Conservación y Mantenimiento en el cual lo recibió, del Inmueble Arrendado, un LOCAL COMERCIAL con aire acondicionado, ubicado en la Planta Baja del edificio denominado CRISSAFULLI, situado en el sector Genotes de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
c-Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00)); conforme a la Cláusula Décima (10) del contrato, por concepto de justa indemnización, por los daños y perjuicios causados, por lo cánones de arrendamiento causados y no pagados desde el mes de Noviembre de 2013, hasta la finalización de este juicio, lo cual pido sea calculado por experticia complementaria del fallo si así lo considera pertinente esta juzgadora. d-En pagar las costas y costos que causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios Profesionales, calculados en un Treinta por Ciento (30%) de la cuantía infra establecida. La estimación de la demanda se establece en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Alega la parte Demandada, que en fecha 22 de Julio del 2014, la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.669.453, domiciliada en Porlamar. Municipio Mariño de este Estado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “RBDIGITAL, C.A.”, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-11-2009, bajo el Nº 45. Tomo 58-A, R.I.F. Nº J298362308, facultada para tal fin, conforme a lo previsto en las Cláusulas Décima y Décima Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la empresa, asistida por la Abogado en ejercicio, DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, procediendo en este acto en su carácter de contraparte, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ha incoado en su contra el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, siendo el lapso legal para hacerlo, a los fines de darse por notificada del procedimiento en contra de mi representada y a la vez proceder a dar contestación a la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Reconoce la existencia de la Relación Contractual Celebrada por su persona, en nombre de la Sociedad Mercantil “RB DIGITAL, C.A.”, antes identificada, teniendo como objeto un Local Comercial distinguido con la sigla PB-2, ubicada en Planta Baja del Edificio CRISAFULLI, Avenida 4 de Mayo, Sector Genovés, Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad del demandante, con una duración de Tres (03) años, contados desde el 04-11-2009, hasta el 04-11-2012, mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-11-2009, anotada bajo el Nº 04, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, tal cual como consta en auto.
Por otro lado niega, rechaza y contradice, haber sido notificada de la no renovación de contrato y de la prorroga legal, en fecha 03 de Octubre de 2012, mediante Acta Notarial, evacuada por ante la Notaria Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y que la misma fuera recibida por un empleado o empleada, puesto que, en el establecimiento mercantil que funciona en el inmueble arrendado, no trabaja, ni a trabajado nunca, ninguna persona con los datos contenidos en la misma; así mismo, no conozco a persona alguna con ese nombre, así como, tampoco tuve, ni tengo conocimiento de la realización, por parte del arrendador, ahora demandante, de acto alguno con el fin de notificar la no renovación del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la prorroga legal en la sede de la Sociedad Mercantil “RB DIGITAL, C.A.”, ubicada en el Local Comercial objeto de esta demanda, ni en las adyacencias del mismo, siendo destacable incluso, que en la misma se deja constancia que no se encontraba presente la arrendataria y se identifica a un ciudadano de nombre ANDREA CAPPELETTO, con el número de Cédula extranjero E-82.280.002, como la persona que recibió la notificación.
Niega, rechaza y contradice, haber sido notificada, de la misma circunstancia, en fecha 30 de septiembre de 2012, mediante correspondencia privada, suscrita por el Arrendador, anexo al libelo, como bien puede observarse en la misma, solo está suscrita por él y marginada por su abogado asistente, encontrándose impresa en la misma un Sello, con el nombre y el número de R.I.F., de la Sociedad Mercantil que represento, evidenciándose en la misma que, adolece de fecha de recibo en la empresa, o identificación, firma o datos, de persona alguna que la haya recibido, por lo que puede considerarse que, tanto la notificación realizada mediante la Notaria Segunda, como la supuesta notificación privada, carecen de validez por ineficaces.
Niega, rechaza y contradice que, en virtud de las supuestas “Notificaciones” o de cualquier otro medio, tenía conocimiento de la no renovación del Contrato de Arrendamiento, y del otorgamiento de la Prorroga Legal por parte del Arrendador y de que debía proceder a entregar el inmueble para el día 04 de Noviembre de 2013, por cuanto en Acta Homologada contenida en Expediente1818-2012, Nomenclatura del Tribunal de los Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, de esta Circunstancia Judicial, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita entre las partes, la cual se encuentra anexa al libelo, procedió, en nombre de su representada, a cancelar por adelantado, el canon de arrendamiento, hasta el mes de Noviembre de 2012, a razón de Once Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 11.520,00), por mes, pues este era el acordado, dejando constancia de que, se continuaba con el contrato de arrendamiento en todas sus partes, siendo que, en ese momento no fui notificada de la intención de no renovar el contrato y de otorgamiento de prorroga legal alguna, tal como puede evidenciarse en la misma.
Niega, rechaza y contradice el fundamento legal de la demanda, por cuanto el mismo es temerario y contrario a derecho, por ser violatorio de los derechos que como inquilino le corresponden a su representada.
Niega, rechaza y contradice haber causado perjuicio y ocupar el inmueble de manera ilegitima; al no cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2012, puesto que, por acuerdo verbal entre las partes celebrado en fecha posterior, al Acuerdo Homologado antes mencionado, el mismo fue fijado de mutuo y común acuerdo, en la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolivares (Bs. 14.400,00) mensuales, los que debían ser cancelados mediante Transferencia o Depósito Bancario realizado a la Cuenta 01341080150003000561, de Banesco, cuyo titular es el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRIR, antes identificado, variándose así las condiciones del contrato escrito suscrito por las partes el cual feneció el 04 de Noviembre de 2012, lo que evidencia de forma clara y precisa, el ánimo de las partes de continuar con la relación arrendaticia y así se ha hecho, así mismo, se llegó al acuerdo de la celebración de un nuevo contrato de forma autentica, pero esto nunca se materializo, pasando la relación locativa a ser a tiempo indeterminado; perdiéndose posteriormente la comunicación con el antes mencionado ciudadano lo que se intentó en varias ocasiones, siendo imposible localizarlo, a los fines de llegar a un convenio de conformidad con la normativa legal vigente en la materia, continuando mi representada de forma pública y notoria, en posesión del inmueble arrendador, por lo que, se actuó con la presunción de la renovación del contrato deforma autentica y que el mismo sería regido en relación a los contratos celebrados sin determinación de tiempo, por cuanto el arrendador no realizó oposición de forma alguna que persuadiera o dejara ver de forma expresa a mi representada que estuviese incursa en algún error razón por la que nunca se ha dejado de cumplir con las obligaciones que se derivan de la relación arrendataria que sostienen las partes y se continuo cancelando el canon de arrendamiento acordado, en la forma antes indicada, acudiendo a la consignación ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la cancelación de los cánones correspondientes a partir del mes de abril de 2014, tal como se demostrará en la oportunidad del lapso probatorio.
Ratifica que no existe notificación valida por cuanto las anexas al libelo no pueden oponérsele al no estar realizadas de conformidad con lo establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento fenecido, habiendo permanecido en el Local Comercial en cuestión, como lo he señalado anteriormente, de manera pacífica en el uso y disfrute del inmueble, además de que, una notificación judicial, como acto de manifestación unilateral, vulnera los derechos irrenunciable que como arrendatario concede la Ley inmobiliaria, considerando que conforme a la Doctrina, la prórroga legal no es absoluta sino relativa, vale decir, obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, siendo éste el espíritu, razón y propósito del legislador patrio, siendo que no puede considerarse ipso iure a favor del arrendador, por cuanto esto sería incurrir en inseguridad jurídica para el débil, en este caso, el arrendatario…...
LA FORMA EN QUE HA QUEDADO TRABADA LA LITIS SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.-
HECHOS CONTROVERTIDOS.-
Aprecia esta Juzgadora que antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, debe resolver los puntos controvertido y admitidos por la parte demandada cuando expresa que “niega, rechaza y contradice, haber sido notificada de la no renovación de contrato y de la prorroga legal, en fecha 03 de Octubre de 2012, mediante Acta Notarial, evacuada por ante la Notaria Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y que la misma fuera recibida por un empleado o empleada, puesto que, en el establecimiento mercantil que funciona en el inmueble arrendado, no trabaja, ni a trabajado nunca, ninguna persona con los datos contenidos en la misma; así mismo, no conozco a persona alguna con ese nombre…, niega, rechaza y contradice, haber sido notificada, de la misma circunstancia, en fecha 30 de septiembre de 2012, mediante correspondencia privada, suscrita por el Arrendador…., por lo que puede considerarse que, tanto la notificación realizada mediante la Notaria Segunda, como la supuesta notificación privada, carecen de validez por ineficaces. Niega, rechaza y contradice que, en virtud de las supuestas “Notificaciones” o de cualquier otro medio, tenía conocimiento de la no renovación del Contrato de Arrendamiento, y del otorgamiento de la Prorroga Legal por parte del Arrendador y de que debía proceder a entregar el inmueble para el día 04 de Noviembre de 2013…, Niega, rechaza y contradice el fundamento legal de la demanda, por cuanto el mismo es temerario y contrario a derecho, por ser violatorio de los derechos que como inquilino le corresponden a su representada. Niega, rechaza y contradice el fundamento legal de la demanda, por cuanto el mismo es temerario y contrario a derecho, por ser violatorio de los derechos que como inquilino le corresponden a su representada”. En efecto considera quien suscribe que siendo tal derecho constitucional la defensa de los alegatos de la parte demandada para demostrar si efectivamente incumplió con la parte actora, según lo expresado en su escrito libelar, también puede apreciarse de la anterior trascripción que existe un supuesto alegato expresado por la parte demandada en su escrito de contestación en la que dice que “se llegó al acuerdo de la celebración de un nuevo contrato de forma autentica, pero esto nunca se materializo” continuando su representada de forma pública y notoria, en posesión del inmueble arrendado, por lo que, se actuó con la presunción de la renovación del contrato deforma autentica y que el mismo sería regido en relación a los contratos celebrados sin determinación de tiempo. Ahora bien, se observa en el contrato que motivó la presente controversia, que se estipuló en la CLAUSULA SEPTIMA lo siguiente. “Es convenio expreso entre las partes contratantes y así se declara expresamente aceptarlo LA ARRENDATARIA, que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.599 del Código Civil, no será necesaria ninguna notificación de parte de el Arrendador para comunicarle a el ARRENDATARIUO el vencimiento del lapso de duración del presente contrato así como la restitución del inmueble a que se refiere este contrato. Lo que considera esta Juzgadora que a pesar que la parte actora cumplió con las notificaciones correspondiente antes indicadas y rechazadas por la representante legal de la Sociedad Mercantil RB DIGITAL. CA., es forzoso declarar la improcedencia de lo manifestado por la parte demandada ya que en autos reposa el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, y lo convenido específicamente en su Cláusula Séptima, tal como esta expresado anteriormente, y en la que convinieron que no era necesario la notificación para la restitución del inmueble, objeto del presente litigio. Y ASI SE DECIDE.-
LOS HECHOS ADMITIDOS.-
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales y los alegatos de las partes en litigio, debe entrar esta Juzgadora a pronunciarse sobre la forma en que han quedado establecidos los límites de la controversia y, para ello observa, que la acción versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento, que fue suscrito entre las partes ya identificadas, y en la que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la Relación Contractual Celebrada por su persona, en nombre de la Sociedad Mercantil “RB DIGITAL, C.A.”, antes identificada, propiedad del demandante, con una duración de Tres (03) años, contados desde el 04-11-2009, hasta el 04-11-2012, mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID antes identificados. Ahora bien, en aras de una sana administración de justicia ha revisado esta sentenciadora los instrumentos señalados y aprecia que efectivamente, en los folios (06 al 11) en los anexos del libelo de la demanda cursa el referido contrato sobre el Local Comercial distinguido con la sigla PB-2, ubicada en Planta Baja del Edificio CRISAFULLI, Avenida 4 de Mayo, Sector Genovés, Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad del demandante. Y no escapa de la observación de este Juzgado y para quien decide que la parte demandada Reconoce la existencia de la Relación Contractual Celebrada por su persona, en nombre de la Sociedad Mercantil “RB DIGITAL, C.A.”, antes identificada,” y según la cláusula Segunda en el mismo se estableció una duración de Tres (03) años, contados desde el 04-11-2009, hasta el 04-11-2012, mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 04, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 12-11-2009, tal cual como consta en los autos.
En el mismo orden de ideas en los folios 143 al 202 se evidencia copias certificadas de expediente de consignación Nº 208-14, llevado por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, promovido en las prueba de informe que identifica al Consignatario Sociedad Mercantil “RB DIGITAL, C.A.”, y al Beneficiario ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, ambos identificados en los autos, escrito en el cual expresa el demandado que “ siendo que una vez vencido el contrato, no se celebro uno nuevo, continuando mi representada ocupando el inmueble arrendado, hasta la presente fecha, por lo que el contrato se transformo en verbal a tiempo indeterminado, siendo el actual canon de arrendamiento la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00) los cuales son cancelados mediante deposito o Transferencia Bancaria, a la cuenta 01341080150003000561, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.014”….. , dichas copias certificadas que reposan en el expediente principal, la consignataria se ha dejado constancia del pago de los meses siguientes, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.014, las cuales fueron certificadas por el antes mencionado Juzgado en fecha 22-06-2.015. “De todo lo antes expresado será analizado por este Tribunal con los elementos probatorios aportados al proceso en el contenido de este fallo y visto que la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley. “Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegato de las partes involucradas en el proceso, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, haciendo las siguientes consideraciones y definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda:.
- Copia certificada del contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, el Arrendador y la Sociedad Mercantil “RBDIGITAL, C.A.”, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-11-2009, bajo el Nº 45. Tomo 58-A, la Arrendataria, representada por la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ. En la cláusula Que la CLAUSULA TERCERA del referido contrato estipula la duración del mismo cuando establece: “La duración es de tres (03) años. El cual comenzará a partir del día 04 de Noviembre de 2009, y terminará el día 04 de Noviembre de 2012. En la “DÉCIMA SEGUNDA” Ambas Partes contratante convienen expresamente que toda Notificación dirigida por el arrendador a la ARRENDATARIA, podrá ser practicada validamente tanto en la persona de la ARRENDATARIA, como en la persona mayor de edad, que en el inmueble se encuentre al momento de practicar la notificación, por simple carta o por vía Judicial. Se interpreta de las anteriores cláusulas que las partes establecieron un compromiso el cual se iva a regir por las convenciones Ut Supra; que las partes estipularon en el contrato el objeto, temporalidad y, obligaciones de los contratantes, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que se trata de un Documento Privado, promovido y traído al proceso por ambas partes, de lo cual se evidencia que la pretensión de los accionantes, se encuentra ajustada a derecho (negrillas y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE. –
- Acta de fecha 26-06-2.012, acta de comparecencia de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ., en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil “RBDIGITAL, C.A.”, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-11-2009, bajo el Nº 45. Tomo 58-A, ante el Juzgado de Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en la que se da por citada y ofrece pagar los canon de arrendamiento adeudados del Local Comercial, objeto de la presente demanda hasta el mes de Noviembre del presente año, el actor acepto la formula de pago. A las anteriores consideraciones se le confiere valor probatorio por cuanto se hace referencia de manera genérica sobre los ajustes que se hicieron en el contrato realizado entre las partes involucradas en cancelar los meses adeudados sobre el inmuebles objeto del presente litigio.- Y ASÍ SE DECIDE.
- Copias de Cheques de Banco Banesco, por los montos de Bs.39.360, 63.000, y 39.360, para ser pagado al ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, de fecha 26-06-2.012, identificados con los Nº 31421290, 36453243 Y 80421298, respectivamente. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
- Auto de homologación de fecha 16-07-2.012, emitido por este Juzgado, visto el acuerdo presentado ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en la que ofreció pagar los canon de arrendamiento adeudados del Local Comercial, y en el que el actor acepto la formula de pago, y desistimiento hecho por las partes involucradas en el proceso. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
-Documento de propiedad del LOCAL COMERCIAL del ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, ubicado en la en la Planta Baja del edificio denominado CRISAFULLI, situado en el Sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, entre la avenida 4 de mayo y Calle los Pinos, siglas PB-2, de fecha 01/09/2.006, inserto bajo el Nº 34, folios 199 al 204, Protocolo Primero Tomo 20, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y Así Se Decide.
- Notificación realizada por la Notaria Publica Segunda de Porlamar de este estado, de fecha 03-10-2.012, a la Sociedad Mercantil “RBDIGITAL, C.A.”, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-11-2009, bajo el Nº 45. Tomo 58-A, solicitada por el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, la cual fue recibida por el ciudadano ANDREA CAPPELETO. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y Así Se Decide.
- Comunicación de fecha 30-09-2.012, que cursa al folio 29, enviada a: RB DIGITAL C.A., en atención a la ciudadana Rosario Barakat Muñoz, por el ciudadano Johan Elneser; en la que se expresa que no desea renovarle, razón por la que solicita que informe si va hacer uso de su derecho de prorroga Legal… El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora lo hace en los siguientes términos: Pruebas documentales en los documentos fundamentales de la demanda.
- Invoca, Reproduce y hace valer a favor de su representada el merito que se desprende de la copia de los Documentos Públicos, constituidos por le documento de propiedad del local objeto del contrato de arrendamiento…… El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
- Promueve y hace valer en toda forma de derecho copia certificada de la Notificación Notarial de no renovación contractual, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha en fecha 03-10-2.0121, en la cual fue notificada de la no Renovación del contrato de arrendamiento……… El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
- Promueve y hace valer en toda forma del derecho original del documento que acompaña el escrito libelar, evidencia que la demandada fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento y por ende que operaba la prorroga legal e igualmente el monto fijado….. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
- Invoca y hace valer la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Banesco. La cual fue recibida por este despacho en fecha 24-02-2015, en la que indica la entidad Bancaria que se realizo transferencia a la cuenta Nº 0134-1080-15-000300056, perteneciente al ciudadano Johan Miguel Elneser Madrid, el día 18-08-5.013, por un monto de 14.400,00. Bs. La cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias de hecho. Y así se decide.
- En cuanto a las pruebas de informes promovidas por el actor y solicitadas al Banco Banesco, las cuales se recibieron en fecha 24-02-2015, tal como se evidencia en los folios 135 al 142, y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial referente a la consignaciones de canon de Arrendamiento consignado por la Sociedad Mercantil RD DIGITAL C.A., al Beneficiario JOHAN MIGUEL ELNESSER MADRID, tal como se evidencia en los folios (l43 al 202), recibido en fecha 03-07-2.015. Esta prueba se le confiere valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada promoviera sus medios probatorios lo hace en los siguientes términos:
Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio en todo aquello que ampliamente favorezcan a la Sociedad Mercantil que representa. En relación al Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL:
Promueve las pruebas siguientes:
- Diez (10) Facturas Numeradas, con Membrete, de R.I.F. y Dirección del ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, donde consta el pago de los Cánones de Arrendamiento, por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.14.400, 00) cada uno, los cuales anexo en original, realizados por su representada, en la siguiente forma: Factura Nº 0037, de fecha 04-01-2013, de Canon Cancelado del mes Noviembre 2012, Factura Nº 0038, de fecha 04-01-2013, de Canon Cancelado del mes Diciembre 2012, Factura Nº 0039, de fecha 05-02-2013, de Canon Cancelado del mes Enero 2013, Factura Nº 0040, de fecha 08-03-2013, de Canon Cancelado del mes Febrero 2013, Factura Nº 0041, de fecha 04-03-2013, de Canon Cancelado del mes Marzo 2013. Factura Nº 0042, de fecha 02-03-2013, de Canon Cancelado del mes Abril 2013, Factura Nº 0043, de fecha, 03-05-2013, de Canon Cancelado del mes, Mayo 2013, Factura Nº 0044, de fecha 01-06-2013, de Canon Cancelado del mes Junio 2013, Factura Nº 0045, de fecha 01-07-2013, de Canon Cancelado del mes Julio 2013, Factura N º0047, de fecha 30-09-2013, de Canon Cancelado del mes Septiembre 2013. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.
- Seis (06) Recibos de Transparencias Bancarias, realizadas a través de Banesco, al Número de Cuenta 01341080150003000561, de Banesco, cuyo titular es el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, antes identificado, por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.14.400,00) cada uno, realizados por su representada, los cuales anexa, en la siguiente forma: N° de Factura 2051192057, de fecha 13-08-2013, de Canon Cancelado del mes Agosto 2013, N° de Factura 2215822656, de fecha, 14-10-2013, de Canon Cancelado del mes Octubre 2013, N° de Factura 237059112, de fecha 02-13-2013, de Canon Cancelado del mes Noviembre 2013, N° de Factura 247236567, de fecha 07-01-2014, de Canon Cancelado del mes Diciembre 2013, N° de Factura 257208370, de fecha 11-02-2014, de Canon Cancelado del mes Enero 2014, N° de Factura 272622725, de fecha03-04-2014, de Canon Cancelado del mes Marzo 2014. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.
- Una (01) Copia Fotostática de Deposito Bancario, realizado a la Cuenta Nº- 01341080150003000561, de Banesco, cuyo titular es el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, antes identificado realizados por su representada Nº 1515100871, de fecha 07-03-2014, en la Agencia Porlamar de dicha Entidad Bancaria, por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.14.400, 00), correspondientes al pago del Canon de arrendamiento del Mes de Febrero 2014. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas incorporadas al proceso, se considera innecesario volver analizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.
- Tres (03) Escritos de Consignación de Canon de arrendamiento ante el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la cancelación de los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014, Expediente 208-2014 de consignaciones. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas incorporadas al proceso, se considera innecesario volver analizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.
De los Anexos presentados, se desprende que, su representada ha cumplido cabalmente hasta la presente fecha con el respectivo pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose pendiente el mes de Julio 2014, que vence dicho pago el 04 de Agosto del presente año, por lo que NO ES PROCEDENTE, la reclamación por parte del Demandante de pago alguno por cánones de arrendamiento causados y no pagados desde Noviembre de 2013, así como, indemnización por daños y perjuicios, por esta causa, ya que los mismos han sido cancelados oportunamente, añadiendo además, que como puede evidenciarse en las Facturas (RECIBOS) Anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, entregados por el Demandante al Demandado, al recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, no consta que los mismos sean por pago de canon correspondiente de prorroga legal alguna, además de eso, para el mes de Agosto de 2013, tal como se evidencia en los anexos presentados, el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, suministro su número de Cuenta, 01341080150003000561, de Banesco, para que se le continuase cancelando, lo que se evidencia de forma clara y precisa, el ánimo de las partes de continuar con la relación arrendaticia y así se ha hecho, continuando mi representada de forma pública y notaria, en posesión del inmueble arrendado, por lo que, se actuó con la presunción de la renovación del contrato de forma autentica……. Las anteriores actuaciones al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas incorporadas al proceso, se considera innecesario volver analizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicito prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Entidad Bancaria Privada Banco Banesco, a fin de que se verifique en sus registros y deje constancia que la Cuenta Corriente Nº 01341080150003000561, suministrada por el ciudadano Johan Miguel Elneser Madrid…. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas incorporadas al proceso, se considera innecesario volver analizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente de consignación al Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de probar el pago del canon de arrendamiento. Con todos los instrumentos promovidos en la presente oportunidad se demostró fecha ciertamente lo aseverado en la Contestación de la Demanda. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas incorporadas al proceso, se considera innecesario volver analizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Oposición hecha por el demandado a la Admisión de los Documentos Promovidos por la parte Actora como Pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hace la parte demandada oposición a la admisión como prueba de los hechos imputados a su mandante los cuales sustentan la demanda, de los documentos presentados por la parte actora mediante escrito de promoción de prueba en fecha 11-08-2014, todo esto en virtud de que: En cuanto al Acta Notarial, evacuada por ante la Notaria Segunda de Porlamar, Municipio Mariño, en fecha 03-10-2012, mediante la cual se pretende probar que la parte Actora notifico a su mandante del Otorgamiento de Prorroga Legal del Contrato de Arrendamiento suscrito por ellas mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar. Estado Nueva Esparta, en fecha 12-11-2009, anotada bajo el N° 04, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto en dicha Acta Notaria, consta que: 1° La misma fue recibida por un ciudadano o ciudadana de nombre Andrea Cappeletto, con el número de Cédula de Identidad extranjero E- 82.280.002, sin otro tipo de identificación, o mención al cargo que supuestamente ocupaba dentro de la empresa, persona, que mi Mandante afirma, no fue, ni es empleado o empleada, del establecimiento mercantil que funciona en el inmueble arrendado, por lo que puede considerarse que la supuesta notificación así como, tampoco tuvo, ni tiene conocimiento de la realización, por parte del arrendador, ahora demandante, de acto alguno con el fin de notificar la no renovación del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la prorroga legal en la sede de la Sociedad Mercantil “RB DIGITAL, C.A.”, ubicada en el Local Comercial objeto de esta demanda, ni en las adyacencias del mismo.- 2° No se encontraba presente la representante legal de la empresa. Por otro lado, no se procedió conforme a lo previsto en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que prevé como valida toda notificación practicada en la persona de La Arrendataria, es decir la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, ampliamente identificada en autos o en persona mayor de edad, que se encontrarse en el inmueble al momento de practicar la notificación y tal como se puede notar en la lectura del Acta Notarial en cuestión, en la misma, no se deja constancia de, si el ciudadano que rúbrica, dándose por notificado, en nombre de mi mandante, es o no mayor de edad. En cuanto la correspondencia suscrita por el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, parte actora en este juicio e identificado ampliamente en el mismo y marginada por su abogado asistente, con la que se pretende probar que mi mandante fue notificada en fecha 30-09-2012, de su decisión de no renovar el Contrato de arrendamiento y el otorgamiento de prorroga legal, por cuanto en la misma es evidente que: 1° Solo está suscrita por el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, y marginada por su abogado asistente. 2° En dicha correspondencia se encuentra impreso un Sello, con el nombre y el número de R.I.F., de la Sociedad Mercantil, pero el mismo no se corresponde con el utilizado en las actividades corrientes de la empresa. 3° La correspondencia presentada como prueba adolece de fecha de recibo en la empresa, o identificación, firma o datos, de persona alguna que haya recibido. 4°- No se procedió conforme a lo previsto en la cláusula Décima Segunda del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que prevé como valida toda notificación practicada en la persona de la Arrendataria, es decir la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, ampliamente identificada en autos o en persona mayor de edad, que se encontrarse en el inmueble al momento de practicar la notificación. Por lo que, puede considerarse que, tanto el documento presentado como prueba de notificación realizada mediante la Notaria Segunda, como la supuesta notificación privada, carecen de valor probatorio, además de que son violatorios a los derechos que como arrendataria protegen a mi mandante. Visto lo anterior, pasa este tribunal a decidir sobre la oposición que hiciere el demandado en cuanto a las pruebas que anteceden; y en el presente caso es necesario dejar claro que el día 30-09-2.014, dicto auto el Tribunal declarando IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada de autos, de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, y complementado con el computo realizado por la Secretaria Suplente de este Despacho Judicial, es por lo que este Juzgado considera que las pruebas que hace mención el demandado no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, de conformidad con lo contenido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, es improcedente como quedo expresado Ut supra la oposición formulada. Y Así se declara.
En este sentido es importante determinar sobre el principio o régimen de libertad de los medios de prueba acogido por nuestra legislación procesal, conforme al cual son legales todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, respecto a lo cual resulta incompatible, en principio, cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, según se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”. Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar lo previsto en el artículo
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó: “…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones y a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.
Y considerar el Derecho que tienen los Justiciables al acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado normativamente en nuestra Constitución Nacional, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y público, y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a ambas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé el establecimiento de un Estado fundado en los cimientos de la Justicia, para lo cual es necesario un trabajo conjunto entre la sociedad y sus instituciones, principalmente de los Tribunales de la República, para que en la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y en el desarrollo de los procesos, prevalezca como requisito sine qua non, la daga de lo justo con el fin que todos los conflictos de derechos e intereses puedan ser solucionados de manera pacífica; y el Estado estableció como garantía fundamental a los efectos de materializar la Justicia, la determinación del proceso como el instrumento fundamental para su logro, existiendo por ello diversos principios procesales tendientes a su materialización, entre los cuales destaca el que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Nacional). Opinión Jurisprudencial compartida en el proceso.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Se tiene que alegada el Cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y probada la relación arrendaticia que existe entre las partes involucradas en el presente proceso, se tiene según lo analizado del estudio del referido contrato anexo, y lo alegado por la parte demandada en su contestación, y seguidamente en el análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis, que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, ya que el contrato según la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato se estableció una duración de Tres (03) años, contados desde el 04-11-2009, hasta el 04-11-2012, mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 04, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 12-11-2009, tal cual como consta en los autos, por lo que venció el 04- 11- de 2.012; respecto a ello observa esta Juzgadora que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, ya valorado, se indicó: “El tiempo de duración de este contrato es por el plazo de tres años, fijo, como se indica en el contenido del mismo, no obstante, existe voluntad expresa de las partes y se produce un convencimiento, y en fecha 03-10-2.012, con intervención de la Notaria Publica Segunda de Porlamar de este estado se le notificó a la ARRENDATARIA que no se renovaría el contrato y esta hizo uso de la prorroga legal, la cual ya feneció por lo que deberá entregar el inmueble propiedad del demandante que hasta la presente fecha se encuentra bajo la dirección de la Sociedad Mercantil, como parte Arrendataria y demandada en la presente causa.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que la pretensión de la parte actora debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho y demostrado la relación arrendaticia en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado entre las partes y autenticado en fecha 12-11-2009, bajo el Nro. 04, Tomo 81, DOCUMENTO PRINCIPAL DE LA PRESENTE CAUSA” conforme a lo señalado en el artículo 1.167, del Código civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es importante resaltar en el presente caso la opinión con respecto a los presupuestos para que pueda prosperar la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, mediante la cual fundamenta su acción la parte demandante por el gravamen que se le esta causando en la esfera de sus derechos patrimoniales, y que toma como referencia quien aquí decide, los criterios que hace mención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012 que decidió el Recurso de Casación 000053, que cursa en el expediente AA20-C-2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentó el criterio siguiente:
(omissis)
Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
I.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;
VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.”
En el caso bajo análisis, aprecia esta Juzgadora que el criterio Casacional precedentemente transcrito, establece la bilateralidad del contrato, como uno de los presupuestos primordiales para que pueda prosperar la acción de cumplimiento de contrato, esto es, que de acuerdo con la definición que hace el Código Civil en su artículo 1.134, establezca obligaciones reciprocas entre ambas partes, en el caso in comento, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, lo principal del contrato se encuentra circunscrito a la obligación del accionante de hacer que el demandado cumpla con la obligación contraída en el referido contrato de Arrendamiento sobre el Local Comercial propiedad del demandante y de esta manera, tal contrato, resulta evidentemente “bilateral”….(Negritas y Cursivas del Tribunal)
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOHAN MIGUEL ELNESER MADRID, contra la Sociedad Mercantil “RB DIGITAL, C.A.”, cuya representante legal es la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada a la entrega del Local Comercial a la parte demandante, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento tal cual lo recibió.
TERCERO: Se ordena a la parte Actora dar cumplimiento al Procedimiento de la Vía Administrativa, conforme a lo consagrado en el Articulo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, a los fines de que una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia se pueda ejecutar la misma, dado el cumplimiento al Procedimiento indicado.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal; se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Quince (2.015).-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. CARMEN BRITO LOPEZ-
En esta misma fecha 04-08-2015, Siendo las Dos y Cuarenta minutos, de la tarde (2:40 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. CARMEN BRITO LOPEZ-

MJL/EHR.-
Exp. Nº.-2125/14.