REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 10 de Agosto de 2015.-
205º y 156º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANK JOSE MENDOZA MARIN y FIDEL IGINIO BOADAS MEJIAS, quienes fueron precisos en señalar que conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes, del mismo modo los testigos manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación a la decujus CAROLINA DE LA COROMOTO RADA PORTA, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que la decujus era madre de los solicitantes, de la misma manera los testigos manifestaron que saben y le consta que los únicos herederos de la decujus son los solicitantes y que no hay ningún otro heredero legitimo, de la misma forma manifestaron que saben y le consta que la decujus falleció en el sitio y fecha señalada en la solicitud, de la misma forma los testigos manifestaron que saben y le consta que la decujus no dejo bienes de fortuna, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que la decujus no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocido; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que el solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus CAROLINA DE LA COROMOTO RADA PORTA, a los ciudadanos JOANMEL EFRAIN DIOS RADA y KIMBHERLY CAROLINA DEL VALLE APONTE RADA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros. V- 16.264.276 y V- 24.765.960, respectivamente, en su condición de hijos de la decujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Juzgado. -----------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria
Nota: En esta misma fecha 10-08-2015, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2015- 1846 , siendo las 11:40 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. YENNIFER SOTO VELASQUEZ.-

Solicitud Nro. 2015-2745.