REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 10 de Agosto de 2015.-
205º y 156º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos GERARDO ANTONIO LOZANO HERNANDEZ y EDWIN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, quienes fueron precisos en señalar que conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes, del mismo modo los testigos manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al decujus GUILLERMO ANTONIO TILLERO SANABRIA, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus en vida fue esposo de la ciudadana CARMEN AMADA RODRIGUEZ DE TILLERO, de la misma manera los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus falleció en el sitio y fecha señalada en la solicitud, de la misma forma los testigos manifestaron que saben y le consta que los herederos del decujus son únicamente los solicitantes, que no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni adoptados, ni reconocido; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que el solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus GUILLERMO ANTONIO TILLERO SANABRIA, a los ciudadanos AMADA RODRIGUEZ DE TILLERO, GREGORI JOSE TILLERO RODRÍGUEZ, AUMALLYS DAMARIS TILLERO RODRIGUEZ, AMELIS DEL CARMEN TILLERO RODRIGUEZ y ANYELIS DEL VALLE TILLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros. V- 5.475.149, V-13.540.668, V-13.540.669, V-14.543.823 y V-21.324.071, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los cuatros (04) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Juzgado. ---------------------------------------------------------------------------------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria
Nota: En esta misma fecha 10-08-2015, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2015-1845, siendo las 11:30 a.m. Conste
La Secretaria,
Abg. YENNIFER SOTO VELASQUEZ.-
Solicitud Nro. 2015-2744.
LUISA.-
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