PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MAGALY ANDREINA PARRA ROMERO y HÉCTOR LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-15.876.022 y V-9.429.735, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 229.592.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 15-1930.
ANTECEDENTES:
En fecha 06 de febrero de 2015, los ciudadana MAGALY ANDREINA PARRA ROMERO y HÉCTOR LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, arriba identificados, asistidos de abogado, presentaron por ante el Tribunal Distribuidor, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal. En fecha 10 de febrero de 2015, se le da entrada a la presente solicitud y se forma el expediente respectivo, signándosele el Nro 15-1930; siendo admitida por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015, y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo Acto Conciliatorio conforme a lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MAGALY ANDREINA PARRA ROMERO y HÉCTOR LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, antes identificados a fin de llevar a cabo Acto Conciliatorio la Jueza insto a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes, de la cual declararon ambos cónyuges de forma clara, precisa y concisa, responden no estar de acuerdo con la continuación del vínculo matrimonial; quienes debidamente juramentados, rindieron sus testimoniales, respecto a las preguntas formuladas.
En fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal Decretó dicha SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 05 de agosto de 2015, comparecieron los cónyuges ciudadanos MAGALY ANDREINA PARRA ROMERO y HÉCTOR LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, arriba identificados, asistidos de abogado, y mediante diligencia DESISTIERON del presente procedimiento.
Visto el desistimiento suscrito en fecha 05 de agosto de 2015, por las partes solicitantes, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho, a las Buenas Costumbres o alguna Disposición expresa en la Ley, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Le imparte la HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por los ciudadanos MAGALY ANDREINA PARRA ROMERO y HÉCTOR LUIS GÓMEZ NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-15.876.022 y V-9.429.735, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Cópiese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IXORA LOURDES DÍAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUDITH MERCADO.
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, consta,
LA SECRETARIA
ILD/YM/mm-
Solicitud Nro 15-1930.-
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