REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos NORMAN JOSE BORJAS PIRELA y REINALDO MARTIN RUGGIERI VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 647.003 y V- 6.867.430 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de 15 años al ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO; Que saben y les consta que desde el mes de Febrero del año 2.000, de manera pública y pacífica, posee usa y disfruta de un vehiculo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo EXPLORER, Placa OAB-14C, Año 1.998, Serial de Carrocería AJU3TP30833, Serial de Motor 6C, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Color VERDE, Nº de puestos 5, Capacidad de Carga 2310 Kg; Que saben y les consta que dicho vehiculo lo adquirió de su propietario anterior en fecha 01 de Febrero del año 2.000.
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Asimismo comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.825.580, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo cuyas características son: Marca FORD, Modelo EXPLORER, Placa OAB-14C, Año 1.998, Serial de Carrocería AJU3TP30833, Serial de Motor 6C, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Color VERDE, Nº de puestos 5, Capacidad de Carga 2310 Kg.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.




Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.



NOTA: En esta misma fecha 05-08-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Consta,

LA SECRETARIA,













LJIU/ MLM.
Sol. No. 15.5589.-