REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 13 de agosto de 2015.-
Años: 205° y 156°
Demandante: Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS CABEZA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.968.753.-
Demandada: ciudadana CARMEN MARÍA BLANCO, venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.262.583.-
Motivo: Indemnización de de daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito
Expediente: 12.166
Visto el escrito presentado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal sea decretada Medida Cautelar Innominada de ocupación judicial del vehículo Marca Ford, Modelo F-7000, Clase Camión, TIPO Platf/G Hidráulico, Color Blanco, Año 1.995, Placas A25BE3D, Uso Carga, Serial de Carrocería AJ7SP20197, Serial del Motor 16 CIL; de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en aras de que pueda insolventarse y quede ilusoria la sentencia que se produzca. El Tribunal para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Considera este Tribunal en relación a la medida cautelar preventiva solicitada que el Juez en el ejercicio de su deber cautelar debe examinar si se cumple con las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; Al respecto observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, los requisitos a saber:
1.- La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- La existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Y el conocido por la doctrina como “PERICULUM IN DAMMI”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En consecuencia, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento.
En el presente caso, la parte actora señala que en existe la posibilidad de que la parte demandada pueda insolentarse y quede ilusoria la sentencia que se produzca, pide se decrete la medida cautelar innominada de ocupación judicial de un vehículo Marca Ford, Modelo F-7000, Clase Camión, TIPO Platf/G Hidráulico, Color Blanco, Año 1.995, Placas A25BE3D, Uso Carga, Serial de Carrocería AJ7SP20197, Serial del Motor 16 CIL; y pide se ordene la apertura del cuaderno de medidas; siendo importante traer a colación: Decisión de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.) Subrayado del Tribunal.
Así las cosas, considera quien decide que en primer lugar tal como lo ha expresado la jurisprudencia no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
En el caso de marras se trata en primer lugar de una demanda de Indemnización de de daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, en virtud de la cual la parte actora solicita le sean pagadas cantidades de dinero por los daños ocasionados derivados por la colisión de vehículos propiedad de las partes, tomando en consideración esta circunstancia particular del caso sometido bajo a examen no puede este Juzgador decretar la medida cautelar innominada de la ocupación judicial de uno de los vehículos objeto del presente juicio por cuanto la cautelar solicitada es idéntica al petitorio de fondo, es decir, dicha pretensión cautelar es idéntica a la pretensión principal, y al evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, no debe decretarse por cuanto se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva, tal como lo ha expresado la jurisprudencia anteriormente señalada, y en segundo lugar en cuanto a los requisitos que deben necesariamente cumplirse de los medios de prueba aportados si bien demuestran que ciertamente ocurrió un accidente de tránsito objeto del presente juicio del mismo no se puede extraer elementos de convicción que hagan presumir en este Sentenciador presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la Medida Cautelar Innominada de ocupación judicial de un vehículo Marca Ford, Modelo F-7000, Clase Camión, TIPO Platf/G Hidráulico, Color Blanco, Año 1.995, Placas A25BE3D, Uso Carga, Serial de Carrocería AJ7SP20197, Serial del Motor 16 CIL, propiedad de la parte demandada debe necesariamente declararse improcedente. Y Así se decide.
Por las razones que anteceden, éste Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA decretar la Medida Cautelar Innominada de ocupación judicial del vehículo Marca Ford, Modelo F-7000, Clase Camión, TIPO Platf/G Hidráulico, Color Blanco, Año 1.995, Placas A25BE3D, Uso Carga, Serial de Carrocería AJ7SP20197, Serial del Motor 16 CIL; propiedad de la ciudadana CARMEN MARÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.262.583, solicitada por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ROBERTO CARLOS CABEZA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.968.753, en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
Abg. Luís Ramón Farías García
LA SECRETARIA
Abg. Guiliana
A. Luces R.
En esta misma fecha, siendo las (11:45 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste
LA SECRETARIA :
Abg: Guiliana A. Luces R.
ABG: LRFG/ lrfg
EXPEDIENTE N°: 12.166
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