REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, este Tribunal a los efectos de proveer en relación a la cautelar solicitada observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En atención al extracto trascrito, se estima que se cumplen los extremos de ley por cuanto la presente demanda se fundamenta en dos letras de cambio que en apariencia cumplen los extremos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que es uno de los documentos que enuncia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al decreto de la misma, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, se decreta Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil “LA PELUQUERÍA CANINA DE SUSI, C.A” hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.400.000,00), que corresponde el doble de la suma demandada, mas las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) que corresponde a la suma demandada, más las costas procesales. Se dispone que el Juez ejecutor deberá velar por el fiel cumplimiento de lo ordenado en la comisión que a tal efecto se ordena librar y para que ésta, en modo alguna afecte derechos de terceros que no se encuentren involucrados en este juicio, tal y como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo determine el Juzgado que deberá dar cumplimiento a la misma.
Se ordena exhortar al Juez Ejecutor de medida para que de cabal cumplimiento al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil el cual regula lo concerniente al embargo de sumas de dinero y dispone asimismo facultar al Juez Ejecutor para que en caso de que sea necesario proceda a designar depositaria judicial y asimismo, a fin de que en ese sentido vele por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo a las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N.11.898-15.-
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO