JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de agosto de 2015
205º y 156º

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.091.333, actuado en su carácter de Director-Gerente, según Acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 31, Tomo 98-A, de fecha 04-11-2013, de la sociedad mercantil “EMPRESAS AGAPE, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-3-2010, inserto bajo el N° 05, Tomo 10-A, Rif N° J-29878641-8, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA ROLDAN, con Inpreabogado N° 178.493, contra la ciudadana SABRINA MARÍA HADLOW TORCAT, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.425.239; expediente N° 25.128; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al citado artículo 341, se establecen supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Al respecto, se evidencia que el presente juicio versa sobre un Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, de unas letras de cambio emitidas en la ciudad de Porlamar de este Estado, de fecha 22/4/2014, por la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 90.833,33) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las respectivas fechas del 10 de mayo, 10 de junio y 10 de julio de 2014, por la demandada. Sin embargo, se observa que al revisar los instrumentos cambiarios acompañados al efecto por la parte demandante, estos no aparecen firmados por el librador, es decir, incumple con una disposición expresa de la ley prevista en el artículo 410 del Código de Comercio.
Señala el artículo 410 del Código de Comercio, lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
(…) 8° .- La firma del que gira la letra. “ (Librador).
Asimismo, el artículo 411 eiusdem, estipula:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (..)”

En tal sentido, visto que dichos instrumentos no aparecen ni firmados ni suscrito por el Librador o por quien gira la letra, incumple así con el requisito exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dichos instrumentos incumplen con lo establecido en el artículo 410 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

AVC/fv/mcf.-
Exp. N° 24.394