REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, 6 de Agosto de 2015.
Años: 205° y 156°


Expediente Nº 25.046.


A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.I) PARTE ACTORA: Ciudadano FAIZAL GANI PLAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.197, domiciliado en la Calle Miranda Casa Nº 4757, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta .
A.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÈ RODRÌGUEZ, MARCOS JOSÈ CARREÑO y GERARDO GARCÌA MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 112.458, y 68.758 (sic), respectivamente.
B.I) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JIEHUA LIANG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.600.698, domiciliado en final de la calle Gómez, entrando por el 911, Sector La Capilla de Valle Verde, Comercial Amigo 2013, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
B.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda, por Daños y Perjuicios, con libelo presentado en fecha 18 de Febrero de 2015, por el ciudadano FAIZAL GANI PLAZA contra el ciudadano JIEHUA LIANG, antes identificados, quien manifiesta que en fecha 31 de Julio de 2004, se desplazaba a una velocidad reglamentaria por la avenida aeropuerto (sentido Aeropuerto- Porlamar), del Municipio Díaz de este estado, a la altura de la intersección de la carretera Aeropuerto con la carretera que conduce a la población de Los Bagres, en un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Placa 04AD8DL. Marca: Chevrolet. Modelo. 1978. Tipo. Van. Clase. Camioneta. Color. Vino tinto. Serial de la Carrocería. CCI368U168039. Serial del Motor. V0819AKA, cuando de repente y de manera abrupta un vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo GRAN VITARA, año 2006, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial Carrocería: 8ZNCJ13B06V302112, placas: BBL31A, conducido por su propietario ciudadano Jiehua Liang, antes identificado, el cual se venia desplazando en sentido Porlamar-Aeropuerto, sin la mas mínima precaución procedió de manera intempestiva a girar o maniobrar para cruzar desde el canal de la vía por donde venia hacia la población Los Bagres, por lo que se me cruzó y a pesar de mi empeño en evitar la colisión impacte al mismo por la parte posterior del lado del copiloto, ocasionándole a mi vehiculo graves daños y perjuicios y que de la experticia realizada la misma tiene un valor aproximado de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000,00)
En fecha 18 de Febrero de 2015, se distribuye la presente causa, siendo la misma, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar al demandado.
En fecha 8 de Marzo de 2015, comparece la parte actora, asistido de abogado, y consignan las copias para la citación y los medios al alguacil de este Juzgado, a los fines de realizar la misma.
En fecha 3 de Marzo de 2015, comparece la parte actora y otorga poder Apud-Acta a los abogados: ANTONIO JOSÈ RODRÌGUEZ, MARCOS JOSÈ CARREÑO y GERARDO GARCÌA MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 112.458, y 68.758 (sic), respectivamente. La Secretaria de este Juzgado deja constancia del referido otorgamiento.
En fecha 10 de Marzo de 2015, se libra la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa, sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmar la misma.
En fecha 25 de Marzo de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta que vista la consignación del alguacil de este Juzgado, se libre boleta de notificación al demandado por el artículo 218 de CPC.
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal dicta auto mediante la cual acuerda con lo solicitado, y ordena libar boleta de notificación al demandado, a los fines de que el secretario de este Juzgado notifique al demandado.
En fecha 17 de Junio de 2015, comparece el secretario temporal de este Juzgado, quien manifiesta que le fue entregada la boleta de notificación a la parte demandada, se consigna la misma, con la notificación hecha.
En fecha 17 de Junio d e2015, la Juez temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Julio de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 6 folios útiles.
En fecha 28 de Julio de 2015, se realiza cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 18 de Junio de 2015 hasta el 17 de Julio de 2015 (ambas fechas inclusive), de los cuales han transcurrido 25 días de despacho. En esta misma fecha se dicta auto mediante la cual el Tribunal aclara a las partes que no consta en autos la contestación de la parte demandada, así mismo, concluyó el lapso de los 5 días para la promoción de pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, y lo hace de la siguiente forma:

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada de las actuaciones de tránsito signada con el Nº 1497, expedidas por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 de “Nueva Esparta”. Dicho documento al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
1) Legajo de facturas expedidas por el ciudadano José R. Suniaga, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.289, con ocasión de la prestación de tres (3) servicios de grúas. Dichos documentos al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Legajo de facturas expedidas en su oportunidad por la empresa Acero Materiales, C.A, Comercial Frank,.A, La Tienda del Pintor Juangriego. C.A, y talle r de Latonería y Pintura y Mecánica en General Frank Díaz, por la adquisición de materiales a los fines de la reparación de los daños causados por el accidente en cuestión. Dichos documentos al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Facturas que les fueron expedidas en su oportunidad por la empresa Rafi Motors, C.A, por la cancelación de materiales y mano de obra empleada para la reparación de la electricidad del vehiculo. Dichos documentos al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Legajo de facturas que fueron expedidas en su oportunidad por la empresa Papayo Motors, C.A y Parabrisas Juangriego, C.A, por la adquisición de los mismos. Este Tribunal les da valor probatorio, a las mencionadas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichos documentos al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:
En su oportunidad procesal la parte demandada no compareció a proponer pruebas en la presente causa.

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:

DE LA CONFESIÓN FICTA.
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificando su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar en base a la confesión ficta de la parte demandada, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta en la presente causa, así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos; que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales, se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2015, el Secretario Temporal de este Tribunal procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmado por la parte demandada Ciudadano JIEHUA LIANG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.600.698, domiciliado en final de la calle Gómez, entrando por el 911, Sector La Capilla de Valle Verde, Comercial Amigo 2013, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (Folios 61-62); quedando así la parte demandada a derecho, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso establecido; actuación procesal que no ocurrió, tal como se puede constatar de las actas del presente expediente; configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que los demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, observándose de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aportó elementos probatorios en la presente prueba, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Así se establece.-
Observa esta Juzgadora que la pretensión del demandante es de carácter Civil, y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo específicamente en el artículo 1.159, del Código Civil Venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En consecuencia existiendo la concurrencia de los dos elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
Ahora bien, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para la procedencia de la confesión ficta. Estas son:
1) que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita. La Sala ha establecido entre otras cosas, en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A… lo siguiente:
“… Considera esta Sala, que la disposición especial del articulo 362reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca…”. Considera la Sala que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación de la demanda, no puede prevalecer del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situaciones principio de comunidad de la prueba en forma general, si no sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…” (Resaltado y subrayado por la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse cierto los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar durante el lapso probatorio.
VI.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN del ciudadano JIEHUA LIANG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.600.698, domiciliado en final de la calle Gómez, entrando por el 911, Sector La Capilla de Valle Verde, Comercial Amigo 2013, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo estableado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano FAIZAL GANI PLAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.197, domiciliado en la Calle Miranda Casa Nº 4757, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena al ciudadano JIEHUA LIANG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.600.698, a pagar por concepto de daños materiales ocasionados, la cantidad de: doscientos cuarenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 240.000,00), por concepto de daños materiales directos ocasionados descritos de la manera siguiente: la suma de ciento cuarenta mil Bolívares exactos (Bs.140.000,00), por concepto de piezas, partes y repuestos del vehiculo dañado en la referida colisión y que se describen en el acta de avalúo de dichos daños materiales que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que han sido agregadas. Y la suma de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de mano de obra empleada en la reparación (sustitución e instalación de repuestos, piezas y partes automotrices y latonería y pintura del vehiculo) de los daños materiales directos ocasionados al vehiculo segùn factura que se acompañan en la presente demanda.
CUARTO: La cantidad de veinte seis mil Bolívares (Bs.26.000,00) por concepto de daño material indirecto (daños emergentes) en los cuales se incurrió como consecuencia de la colisión aquí descrita y como ha sido señalado en el presente libelo.
QUINTO: La cantidad de seiscientos ochenta mil Bolívares (Bs.680.000, 00) por concepto de daños materiales indirecto (lucro cesante), generados con ocasión del referido accidente de tránsito, tal como fue descrito en el libelo.
SEXTO: Se condena a pagar la corrección monetaria o indexación que resulte del cálculo efectuado de la experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos deberán tomar en cuenta como base para su cálculo, los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia.
SEPTIMO: Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. FELIX J. VILLARROEL V.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 am. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. FELIX J. VILLARROEL V.


Exp. N° 25.046.
AVC/FJVV/José.