REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 205° y 156°
Expediente N° 24.523
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA ARROYO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.061.851.
I.2) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio RENATA E. JIMÉNEZ R. y LISBETH FIGUEROA MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.908 y 17.464, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: VICCTORIO GORISCH, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº K4478397.
I.4) DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, con Inpreabogado N° 197.947.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA ARROYO RODRÍGUEZ, asistida por la abogada RENATA E. JIMÉNEZ R., contra el ciudadano VICCTORIO GORISCH, todos ya previamente identificados, presentada para su distribución en fecha 30-9-2011.
Narra la demandante que en fecha 16 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICCTORIO GORISCH, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual consta en el Libro correspondiente al año de 1991, donde se encuentra un acta al vuelto del folio 287, 288 y su vuelto, bajo el N° 210; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Edf. Bahía del Morro I, piso 5, apto. 5F, Municipio Mariño de este Estado; que al comienzo de la vida conyugal se desarrolló dentro de un clima de buena armonía y felicidad, socorriéndose mutuamente, pero que a partir de cierto tiempo su cónyuge fue cambiando de conducta para con ella, ofendiéndola con palabras groseras, peleando por todo y celándola sin motivo alguno; que al exigirle ella una explicación de su cambio de conducta, éste le contestó que ya estaba cansado y que no quería seguir viviendo con ella, recogiendo sus objetos personales y marchándose del hogar conyugal voluntariamente el día 22-2-1992; que a pesar de todo trató de que su esposo regresara al hogar pero sus gestiones fueron inútiles pues su esposo le manifestó que no regresaría con ella porque el amor se había acabado y que se divorciaría de ella, diligencia ésta que nunca hizo. Agrega que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Consigna junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 07-10-2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 1° de noviembre de 2011, comparece la actora asistida de abogada y confiere poder apud-acta a la abogada RENATA E. JIMÉNEZ, ya identificada.
El día 01 de noviembre de 2011, comparece la actora asistida de abogada, y consigna las copias a certificar para que sea librada la compulsa de citación y la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades del juicio y estando la causa en estado de sentencia, en fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado dicta decisión declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del día 04-11-2011 inclusive, y repuso la causa al estado de citación del demandado, librándose oficios al SAIME y SENIAT, a los fines de lograr ubicar el domicilio del demandado de autos.
Remitidas las resultas de la información requerida al SENIAT y al SAIME, se constata que dicho ciudadano no aparece en los registros de tales oficinas.
El día 24 de abril de 2014, se libra boleta de notificación al Representante del Ministerio Público y el cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas las publicaciones en prensa del citado cartel, los mismos se agregan al expediente en fecha 20-5-2014, y el 25-6-2014, se fija dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 06 de agosto de 2014, se designa defensora judicial de la parte demandada, a la Abg. CRUSFEL CAMPOS C., ya identificada, quien acepta el cargo y es juramentada el 02-10-2014.
Cumplidos los actos conciliatorios en este proceso, en el acto de contestación a la demanda, la mencionada defensora consigna escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, los mismos se admiten el 05-3-2015, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2015, se aboca la Juez Temporal, Abg. Adelnnys Valera C.
El día 28 de julio de 2015, se le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, en su carácter de defensora ad-litem del demandado, expuso lo siguiente:
Que hasta los actuales momentos, le había sido imposible localizar personalmente a su defendido, pero que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido y que éste haya abandonado el hogar, y que tanto es así que en el libelo de la demanda, la demandante señala como domicilio del demandado el mismo domicilio conyugal, y por ello rechaza y contradice que su representado haya abandonado el hogar.
V) DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas.”.
De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
V.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve el mérito favorable de autos en beneficio de su representada, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el cual no es medio de prueba, en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2.- Promueve las testimoniales de las ciudadanas ISABEL DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y FATIMA MARIELA TEXEIRA DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.302.821 y 5.614.945 respectivamente.
En el presente caso, el Tribunal concluye que al efectuarse el análisis de las respuestas dadas por las testigos a las interrogantes formuladas, las ciudadanas ISABEL DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y FATIMA MARIELA TEXEIRA DE GONZÁLEZ, ya identificadas, respondieron que conocen a los ciudadanos Yelitza Arroyo y Victorio Gorisch; que éstos son cónyuges; que los conocen porque vivían en las Resd. El Morro, ya que ellas tienen parientes o amigos allí; que Vicctorio Gorisch abandonó dicho hogar conyugal el 22-2-1992, y no regresó, y la segunda manifestó que dicho ciudadano se marchó como en el año 1992; y ambas señalan que no conocen de su paradero actual.
Ahora bien, establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De la interpretación que se hace de la norma “in conmento”, aplicándola al caso que nos ocupa, el Tribunal observa que visto que dichos testigos no fueron cuestionados por la defensora ad-litem, concluye que dichas testimoniales le merecen fé al no entrar en contradicciones, y les da todo su valor probatorio, ya que las testigos fueron contestes en afirmar, entre otras cosas, que conocen a las partes intervinientes en este juicio, y que el cónyuge abandonó el hogar en el año 1992, y no lo volvieron a ver, demostrando con sus dichos el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, y los mismos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, en su carácter de defensora ad-litem del demandado, promueve las siguientes probanzas:
1. Promueve el mérito favorable de autos, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sino que está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual consta en el Libro correspondiente al año de 1991, donde se encuentra un acta al vuelto del folio 287, 288 y su vuelto, bajo el N° 210; al cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la legitimación de la actora para presentar la demanda. Así se establece.-
3. Promueve el escrito libelar, en el cual la demandante expresa que el domicilio del demandado, es el mismo domicilio conyugal en la Av. Raúl Leoni, Edf. Bahía del Morro I, piso 5, apto. 5-F, Municipio Mariño de este Estado, con lo cual se prueba que su defendido no abandonó el hogar. Dicha probanza se desecha por cuanto tampoco quedó demostrado que viva en esa dirección. Así se establece.-
VI) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75, conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono voluntario”; y en ese sentido, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VOLUMEN 3 “Divorcio” del autor Luís Alberto Rodríguez, que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: “Abandono voluntario del domicilio conyugal” y “Abandono voluntario de los deberes del matrimonio”.
Con ocasión al “Abandono Voluntario del domicilio conyugal” nos señala: A) El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1) En primer lugar el animus; y a2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
Respecto al “Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio”, éste implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos, deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Así las cosas, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promueve al inicio de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio prueba ésta que hace plena prueba entre las partes y, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio. Asimismo de la revisión del expediente se pudo constatar que existe en autos elementos que le permiten a ésta Juez determinar la veracidad de lo alegado por la actora en lo referente al abandono del hogar contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ya que del análisis de las comunicaciones dirigidas a los diferentes organismos para ubicar al demandado, los cuales señalan, (Seniat) que no tiene información del último domicilio o dirección de dicho ciudadano, y (Saime) que no aparece en sus registros, también se libraron carteles de citación en dos diarios de circulación regional, posteriormente le fue designado defensor ad-litem, quien tampoco logró ubicarlo, y finalmente del análisis de las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, ya que sus testimoniales han sido valorados positivamente, por cuanto sus deposiciones concuerdan entré si, y con sus dichos demuestran el abandono voluntario que dice haber sufrido la actora, y que se refiere a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el incumplimiento por parte del ciudadano VICCTORIO GORISCH, de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo cual constituye el abandono en que ha incurrido dicho ciudadano, produciéndose inevitablemente la ruptura del lazo matrimonial.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, Exp.- 12-1163, Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchan:
“(..)En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por lo que, en base a los razonamientos antes expresados y en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que estipula que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
VII) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA ARROYO RODRÍGUEZ contra el ciudadano VICCTORIO GORISCH, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
AVC/fv/mcf.-
Expediente Nº 24.523
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