REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANA DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de Agosto de 2015.
Años 205ª y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CESSNA CITATION FINANCE CORPORATION, con domicilio en el Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norte América, registrado bajo el file 5038581, de fecha 15 de septiembre de 2011, debidamente apostillado ante la Notaria Publica de Tallahassee, Estado de la Florida de Estados unidos, en fecha 07 de Marzo de 2012 con el numero 2012-27122.-
I.2 ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el área metropolitana de caracas e inscrito en el Inpreabogado Nº 23.844.-
1.3 DEMANDADA: GIANLUCA CRESCINI BARBATO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y titular de la cedula de identidad Nº v- 5.211.612.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por eL ciudadano, MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 4.087.653, domiciliado en área metropolitana de caracas e inscrito en el Inpreabogado Nº 23.844.-

En fecha 16 de Junio de 2015, fue recibida la presente demanda para su distribución, en esta misma fecha fue realizado el correspondiente sorteo de demanda, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta .
Por auto de fecha 17 de Junio de 2015, se deja constancia que la presente demanda fue recibida sin los respectivos recaudos, e igualmente sin el documento poder señalado en el escrito libelar marcado con la letra “A”.
En fecha 22 de junio de 2015, este tribunal mediante auto insta a la parte accionante a consignar los instrumentos fundamentales de la presente pretensión, a fin de admitir la demanda.
En fecha 30 de junio de 2015, se dicto auto admitiendo la presente demanda, y asimismo, se deja sin efecto el auto del día 22-06-2015.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de consignar copias del escrito libelar y auto de admisión, de señalar en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 30 de Junio de 2.015, fecha en que este Tribunal admitió la demanda presentada, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con las tres de sus obligaciones, la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación, la de señalar en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada en auto de admisión de demanda.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FELIX VILLARROEL.


En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FELIX VILLARROEL.
Exp. Nro. 25.105
AVC/FV/mes.-