REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 205° y 156°

Expediente Nº 24.978

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.132, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JERJES DORTA, NICOLÁS DORTA, LUZMILA CALCURIAN, KAREN LEMUS y ZULAMYS RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 21.990, 44.974, 225.525 y 234.616, respectivamente.-
I.C.) PARTE DEMANDADA: ciudadanos AITOR GARCIA GÓMEZ y MARIA ISABEL IBÁÑEZ ABELLAN, españoles, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. BC516598 y BC101180, respectivamente, domiciliados en la casa situada en la Parcela Nº 182 de la calle Santiago Mariño, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, anteriormente con el nombre Quinta Olga, en la actualidad Quinta Villa Guarapo, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-: Abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado JERJES DORTA, ya identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos AITOR GARCIA GÓMEZ y MARIA ISABEL IBÁÑEZ ABELLÁN, todos previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 08 de Octubre del año 2014.
En fecha 14 de Octubre de 2014, se admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos AITOR GARCIA GOMEZ y MARIA ISABEL IBAÑES ABELLAN, partes demandadas en el presente. (fs. 67 y 68).
En fecha 21 de Octubre, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JERJES DORTA, sustituye poder a la abogada KAREN LEMUS, Inpreabogado Nº 225.525; y, la secretaria de este Tribunal deja constancia que dicho poder fue otorgado en su presencia. (f. 69 y 70).
En fecha 21 de Octubre de 2014, el abogado JERJES DORTA, apoderado judicial de la parte demandante, consigna copias para la práctica de la citación y, consigna los emolumentos necesarios al alguacil para hacer efectiva la misma. (f.-71)
En fecha 23 de Octubre de 2014, se libran las compulsas de citación a las partes demandadas en el presente juicio. (f. 72)
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Despacho, manifiesta que le proporcionaron los medios necesarios para la práctica de la citación. (Fs. 73).
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el alguacil de este tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA ISABEL IBÁÑEZ ABELLÁN. (fs. 74 y 75)
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el alguacil de este tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano AITOR GARCIA GOMEZ. (fs. 76 y 77).
En fecha 07 de Noviembre de 2014, los ciudadanos MARIA ISABEL IBAÑES ABELLAN y AITOR GARCIA GOMEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos de abogado, otorgan poder Apud Acta a los abogados LUIS SARLI y JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 139.640 y 209.186, respectivamente. En esa misma fecha la secretaria certifica que el anterior poder apud-acta fue otorgado en su presencia. (f.- 78 al 80)
En fecha 17 de Noviembre de 2014, los ciudadanos MARIA ISABEL IBAÑES ABELLAN y AITOR GARCIA GOMEZ, en su carácter de parte demandada, asistidos de abogado, revocan poder Apud Acta conferido a los abogados LUIS SARLI y JOSÉ RODRÍGUEZ. (f.- 82).
Posteriormente, en esa misma fecha 17 de Noviembre de 2014, c los ciudadanos MARIA ISABEL IBAÑES ABELLAN y AITOR GARCIA GOMEZ, en su carácter de parte demandada, otorgan Poder Apud Acta al abogado LUÍS MANUEL VÍVENES VELÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 30.095, y, la secretaria certifica que el anterior poder apud-acta fue otorgado en su presencia (fs. 83 y 84).
En fecha 17 de Noviembre de 2014, los ciudadanos MARIA ISABEL IBÁÑEZ ABELLÁN y AITOR GARCIA GÓMEZ, en su carácter de parte demandada, asistidos de abogado, consignan escrito alegando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1º, 6º, 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, con anexos. (fs. 85 al 112).
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, se difiere el lapso para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f.- 113).
En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil opuestas. (fs. 114 al 119).
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, la abogada KAREN LEMUS, apoderada judicial de la parte actora, subsana la cuestión previa Nº 6, y contradice las cuestiones previas de los ordinales 7º y 8º. (fs. 120 y su vuelto).
En fecha 19 de Marzo de 2015, el abogado JERJES DORTA, apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder a la abogada ZULAMYS RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 234.616; en esta misma fecha la secretaria titular de este Tribunal, deja constancia que dicho poder fue otorgado en su presencia. (f. 121 y 122).
En fecha 26 de Marzo de 2015, la abogada ZULAMYS RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte decisión de las cuestiones previas solicitadas por la parte demandada. (f. 123).
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2015, la abogada ZULAMYS RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita a la nueva jueza abocarse al conocimiento de la presente causa. (f.- 124).
Por auto de fecha 07 de Julio de 2015, la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su condición de Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 125).
En fecha 23 de Julio de 2015, se acuerda fijar una audiencia conciliatoria entre las partes del proceso, como medio alterno de resolución de conflictos; asimismo, ordenó notificar a las partes. (f. 126 al 129).
En fecha 29 de Julio de 2015, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU. (fs. 130 y 131).
En fecha 30 de Julio de 2015, el alguacil de este tribunal, consigna boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ISABEL IBAÑES ABELLÁN. (Fs. 132 y 133).
En fecha 30 de Julio de 2015, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano AITOR GARCIA GÓMEZ. (fs. 134 y 135).
En fecha 04 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, parte demandante, y, de la no comparecencia de los ciudadanos MARIA ISABEL IBAÑES ABELLAN y AITOR GARCIA Gómez, partes demandadas en el presente juicio. (fs. 136).

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LAS PARTES DEMANDADAS.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 02 de diciembre de 2014, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenidas en los ordinales 6°, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera, en “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”; la segunda, en “…La existencia de una condición o plazo pendiente...” ; y, la tercera, en “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la parte demandada, que de conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, oponen la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en cuanto a que el actor no determinó el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere (como en el presente caso) inmueble, por cuanto no determina la actora en su libelo los linderos del inmueble a que se refiere debe prosperar la cuestión previa invocada.
Con respecto a la cuestión previa referida al defecto de forma de la demandas, por no cumplir con el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 340 de la ley adjetiva, que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fueren semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”, dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar, al indicar el objeto de la pretensión señaló lo siguiente: “…un inmueble constituido por una casa situada en la parcela Nº 182 de la calle Santiago Mariño, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, anteriormente con el nombre Quinta Olga, en la actualidad Quinta Villa Guarapo, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…”, de lo cual se evidencia que la parte demandante no indicó la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión en el escrito libelar, en consecuencia, para quien aquí decide el libelo de demanda, adolece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado la determinación del objeto de la pretensión con indicación de situación y linderos por tratarse de un inmueble, por lo que se declara procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las partes demandadas oponen, igualmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que de conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, oponemos la Cuestión Previa, por cuanto al no ser notificados nunca, por ningún medio, ninguno de los dos justiciables, supra identificados, se les restringe el derecho de ejercer Acción de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares correspondientes dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a nuestra notificación, conforme al articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto a la cuestión previa alegada, el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (Cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Asimismo, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se observa que del análisis completo al documento fundamental de la presente demanda, como es el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de junio de 2012, ni de la providencia Administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nº 144-2014, de fecha 29 de julio de 2014, se constata la existencia de alguna condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el orinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte demandada, que de conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, oponen la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una prejudicial que deba resolverse en un en un proceso distinto, por cuanto no se les ha notificado nunca a ninguno de los dos de ninguna providencia administrativa o Resolución de la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir sus conflicto ante los tribunales de la Republica competentes para tal fin.
Por otra parte, el demandado de autos opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, que textualmente señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente”.
Si bien es cierto que la parte actora no contradijo la cuestión previa propuesta en la oportunidad procesal, no es menor cierto, que la figura jurídica de la prejudicialidad opuesta con motivo de asuntos judiciales o administrativos que pudieran incidir en la decisión de la causa, debe tenerse como materia de orden público. Aunado a ello, la misma debe ser objeto de prueba, pues sin ella el Juez o Jueza no podría pronunciarse en ningún sentido, no bastaría la presunción de que el actor admite la cuestión previa. El Juez o Jueza esta en el deber de verificar que en realidad existe un proceso independiente que puede incidir en el proceso dependiente.
En consecuencia conforme al principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar la procedencia o no de la cuestión previa alegada y no contradicha expresamente por la parte actora.
A tal efecto, en lo que concierne a la alegada prejudicialidad, es menester precisar que la misma se define como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa a la cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”, criterio que ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Ahora bien, siguiendo el criterio de lo antes citado esta Juzgadora observa que las partes demandadas hacen mención en la cuestión previa, alegando que no se les ha notificado nunca a ninguno de los dos de ninguna providencia administrativa o Resolución de la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir sus conflicto ante los tribunales de la Republica competentes para tal fin; y, de la revisión de los autos se evidencia que no existe prueba alguna que sustente algún procedimiento en curso, donde las partes son las mismas que actúan en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, es por lo que este Tribunal, careciendo de elementos valorativos de la situación de prejudicialidad planteada por la parte demandada, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el orinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340, ejusdem, opuesta por la parte demandada de autos. En consecuencia, la parte actora deberá comparecer al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se practique, para que subsane el defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: SIN LUGAR, la cuestión previa señalada en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por la parte demandada de autos.
TERCERA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada de autos.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,




Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. FÉLIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha (14-08-2014), siendo las 02:50 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. FÉLIX VILLARROEL VARGAS.

Expediente Nº 24.978
AVC/FVV/oclm.