REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Agosto de 2015.
Años 205° y 156°
Expediente Nº 24.094
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.a) PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.321.570.
I.b) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, y titular de la cédula de identidad N° 8.399.128.
I.c) PARTE DEMANDADA: Ciudadano HANS GEORG KRAUS, alemán, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-83.652.049.
I.d) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ y YESENIA CAROLINA PÉREZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.933.505, 16.546.467 y 17.110.520, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.686, 123.352 y 121.494, también respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, debidamente asistido por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, contra el ciudadano HANS GEORG KRAUS, ya todos previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado en fecha 8-05-2009.
El día 15-06-2009, comparece el demandante asistido de abogado, y consigna los recaudos que fundamentan la acción.
En fecha 19-06-2009, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, y se abre el cuaderno de medidas.
El día 09-07-2009, comparece el actor asistido de abogado, e indica la dirección del demandado y deja constancia de que suministrará el medio de transporte al Alguacil, para practicar la citación; e igualmente confiere poder apud acta al abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, ya previamente identificado.
En fecha 14-07-2009, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.
El día 17-07-2009, el apoderado actor señala que pone a disposición del Alguacil los medios para practicar la citación del demandado, y asimismo ratifica la solicitud de medida preventiva peticionada.
En la misma fecha del día 17 de julio, el Alguacil deja constancia que la parte actora puso a su disposición los medios exigidos para practicar la citación ordenada.
El 11-01-2010, comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento de la Juez.
Mediante auto de fecha 14-01-2010, la ciudadana Juez, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 21-01-2010, comparece el apoderado actor y ratifica la solicitud de medida preventiva.
El día 04-02-2010, se ordena abrir el cuaderno de medidas.
En auto de fecha 12-02-2010 (C.M.), se dicta auto aclaratorio, por cuanto el presente cuaderno fue abierto el 19-06-2009, por lo cual se dejó sin efecto el auto de fecha 04-2-2010.
En fecha 04-02-2010, este juzgado instó a la parte a ampliar el objeto de la prueba, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15-03-2010, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar, por no haber podido localizar al demandado.
En fecha 19-03-2010, comparece el apoderado actor y solicita la citación por cartel.
El día 24-03-2010, se libra cartel de citación al demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 06-04-2010, la parte actora recibe el cartel para su publicación.
El día 21-04-2010, comparece el apoderado actor y consigna las publicaciones en prensa del referido cartel.
Seguidamente, el 14-6-2010, la Secretaria deja constancia de haber fijado dicho cartel de citación.
En fecha 13-07-2010, comparece el apoderado actor y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 19-07-2010, comparece el ciudadano HANS GEORG KRAUS, asistido de abogado, y confiere poder apud acta al abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, ya identificado.
El 20-09-2010, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles.
En la misma fecha del 20 de septiembre, el apoderado de la parte demandada, sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, en las abogadas KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ y YESENIA CAROLINA PÉREZ SALAZAR, ya identificadas.
El día 08-10-2010, el apoderado actor consigna escrito de pruebas; y el día 11 del mismo mes y año, lo consigna el apoderado de la parte demandada.
En fecha 14-10-2010, se agregan al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes de este proceso, el de la parte actora consta de nueve (9) folios útiles, y el de la parte demandada de cuatro (4) folios útiles.
El día 19-10-2010, se admiten las pruebas promovidas por las partes, y se libran los oficios de requerimientos de informes.
El 28-10-2010, el Alguacil consigna oficios debidamente recibidos y sellados por el Ministerio del Ambiente, Corpoelec e Hidrocaribe de este Estado.
En fecha 29-11-2010, se agrega al expediente oficio emanado de Corpoelec de fecha 02-11-2010.
El día 27-02-2012, comparece el apoderado actor y solicita se ratifiquen los oficios dirigidos al Ministerio del Ambiente e Hidrocaribe, los cuales se acuerdan el 1-03-2012.
En fecha 26-06-2012, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido y sellado por el Ministerio del Ambiente.
El día 30-07-2012, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido y sellado por Hidrocaribe.
El 6-08-2012, se agrega al expediente oficio emanado del Ministerio del Ambiente.
El 27-09-2012, se agrega al expediente oficio emanado de Hidrocaribe.
En auto de fecha 3-10-2012, se le advierte a las partes la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 26-10-2012, el apoderado actor consigna escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
El 9-11-2012, se le advierte a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esta fecha.
El día 16-12-2013, comparece el apoderado actor y solicita se dicte la respectiva sentencia.
El 6-07-2015, comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento de la Juez Suplente, a fin de que se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 8-07-2015, la Juez Temporal, Abg. Adelnnys Valera C., se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 22-07-2015, el Alguacil de este tribunal procede a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa, en ocasión del abocamiento de la nueva jueza al conocimiento del proceso.-
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, parte actora, asistido por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, plenamente identificados a los autos, en su escrito de libelar alegó lo siguiente:
-Que consta en documento público debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliaria (antes oficina Subalterna de Registro) de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, folios del 229 al 269, Tomo 9, cuarto Trimestre del año 1.996; que los ciudadanos MELCHOR DÍAZ SIFONTES, GREGORIO DÍAZ SIFONTES, FRANCISCO DÍAZ SIFONTES, EULALIA DÍAZ DE DÍAZ, CLETO DÍAZ SIFONTES, EVARISTA DÍAZ SIFONTES, JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, PEDRO DÍAZ SIFONTES, EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, ARCADIO DÍAZ SIFONTES y JUANA DÍAZ DE CAMINO, procediendo con el carácter de hijos y sucesores de su causante GUMERSINDO SIFONTES DE DÍAZ, y AMBROSIO DÍAZ NORIEGA, allí identificados, y en consecuencia como co-propietarios decidieron de mutuo y amistoso acuerdo efectuar la partición y adjudicación en propiedad proporciones definidas de la extensión de terreno ubicada en el sector denominado “Carocuesta”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros (417.448,42 Mts2), cuyos linderos generales se determinan así: NORTE: con cerro Matasiete (Cota 80), por este lindero el terreno que existe después de la Cota 80 hasta agua vertientes del cerro Matasiete es propiedad de la Sucesión Díaz Sifontes, el cual fue decretado Monumento Nacional, según decreto de fecha 27-02-1.974, Nro. 1635; y terrenos de la Sucesión Díaz Sifontes; SURESTE: con las terrazas de Guacuco y Terrenos particulares; SUR: con carretera en proyecto; y, OESTE: con terrenos de la Sucesión Díaz Sifontes y Sucesión Díaz Luna. Que consta igualmente en ese instrumento público que dicha área total de Terreno antes deslindada fue adquirida en la forma que allí se determina.
Que a los fines de la partición los intervinientes acordaron dividir el área general a partir en tres (3) grandes lotes, que a los efectos de dicho documento y sus derivados denominados LOTE 1, LOTE 2, y LOTE 3, cuyas medidas y linderos particulares se describen en dicho documento y aquí se dan por íntegramente reproducidos junto con las demás especificaciones contenidas en el referido documento.
Que cada uno de los tres (3) grandes lotes anteriormente señalados, a su vez fue subdividido en varios sub-lotes, así el lote nro. 01 quedó subdividido en dieciséis (16) lotes de terreno distinguidos respectivamente 1-1 al 1-16, con una superficie total de este lote Nº 01 de 224.382,62, metros cuadrados. El lote Nº 02 quedó subdividido a su vez en tres (3) lotes de terreno distinguidos con los números 2-1; 2-2 y 2-3, cuyo lote Nº 2 tiene una superficie de 115.731,80. El lote Nº 03 está subdivido a su vez en trece (13) lotes distinguido con los números del 3-1 al 3-13 respectivamente, para una superficie de este lote Nº 3 de 77.334, metros cuadrados.
Que en cuanto a las adjudicaciones consta en ese documento de partición que para pagar a su persona, PEDRO DÍAZ SIFONTES, la cuota parte correspondiente se le adjudicaron en la DECIMA CUARTA ADJUDICACIÓN, los siguientes bienes que comprenden los lotes de terreno discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: Un terreno distinguido con el Nº 1-14 que forma parte del lote Nº 1. Este terreno tiene una superficie aproximada de ciento veintiocho mil setecientos veintinueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (128.729,63 Mts2); SEGUNDO: Un terreno distinguido con el Nº 1-15 que también forma parte del lote Nº 01, el mismo tiene una superficie aproximada de diez mil setenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (10.073,62 Mts2); TERCERO: Un terreno distinguido con el Nº 1-16, que también forma parte del lote Nº 01; el cual tiene una superficie aproximada de siete mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (7.050,50 Mts2); CUARTO: Un terreno distinguido con el Nº 2-1, el mismo tiene una superficie aproximada de sesenta mil trescientos once metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (60.311,25 Mts2), y forma parte del lote Nº 02; QUINTO: Un terreno distinguido con el Nº 2-3, que forma parte del lote Nº 2, y tiene una superficie aproximada de seis mil ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (6.162,50 Mts2); es decir, se le adjudicaron los siguientes lotes de terrenos: lote 1-14, con una superficie aproximada de ciento veintiocho mil setecientos veintinueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (128.729,63 Mts2); el cual forma parte del lote Nº 01; lote 1-15, con una superficie aproximada de diez mil setenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (10.073,62 Mts2), que también forma parte del lote Nº 01; lote 1-16, con una superficie aproximada de siete mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (7054,50 Mts2), que también forma parte del lote Nº 01, y además, los terrenos distinguidos con lotes Nº 2-1 y 2-3, respectivamente con una superficie aproximada de 60.311, 25 metros cuadrados y 6.162, 50 metros cuadrados, que forman parte del lote Nº 02, por lo que las adjudicaciones en propiedad que le fueron hechos en virtud del referido documento de partición comprendieron los lotes 1-14; 1-15; 1-16; 2-1 y 2-3, los tres primeros correspondientes al sub-lote Nº 01 y el cuarto y el quinto correspondiente al sub-lote Nº 02.
Que posteriormente conforme consta en documento autenticado en la notaría pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 30 de Abril de 2.002, bajo el Nº 24, Tomo 07 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha notaría Pública, procedió a dar en venta al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.352, un lote de terreno con una superficie de Diez Mil Sesenta y Nueve metros cuadrados con Cincuenta y Cinco centímetros cuadrados (10.069,55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 196, 95 metros, con lote de Pedro Díaz; Sur: en 169,30 metros, con terrenos de la Sucesión Díaz Sifontes (sic); Este: en 60 metros, con vía en proyecto; y, Oeste: en 63 metros con quebrada de por medio, con terrenos de Pedro Díaz. Este lote de terreno vendido a Humberto Rafael Escala Díaz, forma parte de la mayor extensión que le fuera adjudicado en la partición de 60.311,25 metros cuadrados, distinguida 2-1 y forma parte del lote 2, ubicado en el sector carocuesta, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, efectuada esta venta, el lote distinguido 2-1 que le fuera adjudicado en dicha partición con una superficie de 60.311, 25 metros cuadrados, quedó reducido a una superficie de 50.241, 70 metros cuadrados.
Que luego en fecha 29 de Abril del año 2005, también mediante documento autenticado, esta vez en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, celebró con el ciudadano HANS GEORG KRAUS, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.652.049, y domiciliado en Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, opción de compraventa, respecto del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguido con el Nº 2-1 ubicado en el sector Carocuesta, detrás de Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, dicho lote con una superficie aproximada de 60.311,25, metros cuadrados y forma parte del lote Nº 2, indicándose en dicho documento autenticado las medidas y linderos generales del referido lote.
Que posteriormente, en fecha 6 de Julio del año 2.005, también mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 72, Tomo 42, celebraron ambas partes Modificación y Prórroga sobre el Contrato de Opción de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 29 de Abril de 2.005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en ese documento en su cláusula cuarta se pactó la protocolización del documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario, en dos documentos separados, un documento por la sub-parcela del lote 2-1 de aproximadamente 50.265,74, metros cuadrados, ya cancelada por el oferido; y un documento por la sub-parcela del lote 2-1 de aproximadamente 8.774,76, metros cuadrados (esta suma de superficie arroja 59.040,50, metros cuadrados), la cual quedará en hipoteca a favor de Pedro Díaz Sifontes.
Que esta discriminación en dos lotes y conformes a la documentación producida, evidencia que su intención de vender no incluía el lote o porción de 10.069, 55 metros cuadrados que antes había dispuesto en la venta que hizo a Humberto Rafael Escala Díaz. , como en efecto hay, una confusión en las cabidas entre lo que ofreció en venta a HANS GEORG KRAUS, esto es 60.311, 25 Mts2, y la discriminación que se hizo en dos lotes, uno de 50.265, 74, Mts2, y otro de 8.774, 76, Mts2, y de los precios de los mismos, lo que unido a la venta anterior que en el año 2.002 hizo a Humberto Rafael Escala Díaz, de 10.069, 55 Mts2, evidencia que nunca tuvo la intensión de vender a HANS GEORG KRAUS dicho lote de 10.069, 55 Mts2, que ya le había vendido a Humberto escala.
Que luego, mediante documento registrado en la misma oficina de registro inmobiliario, el mismo día 21 de Julio de 2.005, anotado bajo el Nº 18, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.005, y el plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 44, folios 243, el ciudadano HANS GEORG KRAUS manifestó su voluntad de constituir hipoteca convencional y de primer grado sobre una porción de terreno del lote antes identificado de aproximadamente 8.774,76, Mts2, porción de terreno respecto de la cual anexó plano para su mejor ubicación con destino al cuaderno de comprobantes y especificó linderos y medidas, lo que rebasa o excede notoriamente el metraje del lote 1-2 que le fuera adjudicado en la referida partición amistosa en el año 1.996.
Que a través de documento registrado en la misma oficina de registro inmobiliario, en fecha 26 de Octubre de 2.006, anotado bajo el Nº 30, folios 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 2.006, dio por cancelada la deuda y extinguida la hipoteca que gravaba el inmueble signado como sub-parcela 2-1 de aproximadamente 8.774, 76, Mts2.
Que a través de toda esta negociación y acuerdo de voluntades entendió, que ese lote de 8.774,76 Mts2, fue el que vendió a HANS GEORG KRAUS, y nunca el lote de 10.069,55 Mts2. Los documentos antes citados de hipoteca y su cancelación corroboran esta situación en cuanto a la cabida de dichos inmuebles, la cual se ha agravado debido a la lotificación que Hans Georg Kraus ha realizado incluyendo erradamente dicho lote de 10. 069,55 metros cuadrados.- entre las adjudicaciones que se le hicieron mediante el documento de partición registrado en el año 1.996 al que ya ha hecho alusión, también se le adjudicó el Lote 1-16 con una superficie aproximada de 7.504,50 metros cuadrados, que es el mismo que aparece en los planos acompañados a esa negociación con el señor Graus.- Insistió en que entonces como ahora, por propia convicción entendió que lo vendido al Señor Hans Georg Kraus, fue 50.265, 74, metros cuadrados del Lote 1-2 de 60.311,25 metros cuadrados, pues como queda expuesto y comprobado, los otros 10.069 ,55 metros cuadrados de ese Lote 1-2 ya se los había vendido a Humberto Rafael Escala Díaz quien en su posesión ya desarrollaba dicha extensión de terreno; y que también vendió a el Sr. Hans Georg Kraus 8.774, 76 metros cuadrados correspondientes a la otra adjudicación que se le hizo en el documento de la Partición de 1.996, sea del Lote 1-16, cuyo Lote se indicó en esa oportunidad con 7.504, 50, metros cuadrados y en ajuste de linderos y medidas se estableció en 8.774,76 metros cuadrados, siempre aproximadamente, precisamente debido a que las medidas indicadas en el documento de Partición de 1.996, como allí expresamente se indicó, son aproximadas, con numerosas líneas quebradas y con la presencia o existencia de servidumbres de paso. Ese es el planteamiento y razonamiento que hace respecto de esta relación jurídica – insistió- por su propia convicción y de acuerdo con su intención y voluntad en todas estas operaciones o negociaciones que han conducido a la confusión al Lotificar el Sr. Hans Georg Kraus LA TOTALIDAD DEL Lote 1-2 cuando sobre el mismo existían para la época, como en efecto existen, bienhechurías, obras y desarrollos adelantados por Humberto Rafael Escala Díaz, poseedor de la porción de terreno que con anterioridad le vendió, aún antes de celebrar promesas u opciones de compraventa con dicho ciudadano Hans Georg Kraus.-
Como quedó dicho, mediante documento registrado también en la misma oficina de registro inmobiliario en fecha 3 de Agosto de 2.007, bajo el N° 4, folios 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2.007, el ciudadano Hans Georg Kraus, procedió a Lotificar la totalidad de los 60.311, 25, metros cuadrados de terreno. Finalmente, mediante documento registrado el mismo día 3 de Agosto de 2.007, bajo el N°. 4, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2.007, Hans Georg Kraus dio un pago a la ciudadana Helga Renate Bethmann un sub-lote A-15 dentro de dicha lotificación, cuyo documento reprodujo en copias certificadas marcadas “I”.-
Ha surgido así una situación que lo llevó a acudir al órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano Hans Georg Kraus convenga en que el Lote de 10.069, 55, metros cuadrados, parte de lo que le fue adjudicado en la partición amistosa del año 1.996, no comprendió la negociación que celebraron conforme a la documentación antes citada en este escrito libelar, lo que hace surgir su interés en obrar. Existen, ciudadano juez, las evidencias de los hechos que antes ha narrado, donde se observa la disparidad de linderos, medidas y superficies que obran contra sus intereses y su voluntad, hacen procedente la acción aquí instaurada, puesto que determinado como está que dicho lote de terreno de 10.069, 55 metros cuadrados, el mismo que vendió a Humberto Rafael Escala Díaz, nunca fue su voluntad venderlo o transferirlo en propiedad a Hans Georg Kraus, antes identificado. Infructuosas han resultado las gestiones encaminadas a tratar de dar solución extrajudicial a este asunto. El fundamento legal está comprendido en las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 1.474, 1.133, 1.363, 1.496 y 1.160 del código civil vigente y las adjetivas principalmente comprendidas en los artículos 16, 341 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente; Así como en toda otra disposición legal aplicable al caso de autos.
Que solicita que la porción de terreno ubicada en el sector Carocuesta del Municipio Arismendi de este Estado, de 10.069,55 Mts2, que formó parte del lote 2-1, que le fuera adjudicado según el documento de partición registrado en la oficina subalterna de registro del Distrito Arismendi, hoy, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 9 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 1.996, comprendida bajo los siguientes linderos particulares: Norte: en 196,95 metros, con lote de terreno de Pedro Díaz; SUR: en 169,30 metros, con terreno de la Sucesión Díaz Sifontes; ESTE: en 60 metros, con vía en proyecto; y OESTE: en 63 metros, con quebrada de por medio, terreno de Pedro Díaz; dicha parcela de terreno vendida a Humberto Rafael Escala Díaz, no quedó incluida o comprendida en la negociación de compra-venta realizada entre su persona y dicho ciudadano Hans Georg Kraus, antes plenamente identificado, según la documentación detallada en la demanda.
Que en consecuencia, es nula la inclusión de dicho lote de terreno de 10.069, 55, Mts2, anteriormente vendido a Humberto Escala Díaz, en la lotificación contenida en el documento registrado en la oficina de registro inmobiliaria del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Agosto de 2.007, folios 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo 7, 3er Trimestre de 2.007.
Que paguen las costas y costos del juicio.
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HANS GEORG KRAUS, plenamente identificados a los autos, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
-Que en especial rechaza y contradice las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, por la parte actora, cuando afirma en el folio cinco (5), en el párrafo que inicia posteriormente, menciona un documento Notariado en fecha 30 de Abril de 2.002, bajo el Nº 24 del Tomo 07 de los libros de Autenticaciones, que se lleva ante la Notaría del Municipio Arismendi, en el cual supuestamente, le vendió un lote de terreno al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ. Quiere destacar que esta supuesta venta, esta en un documento notariado en el año 2.002, y hasta la fecha no ha sido protocolizada, si no fue protocolizado en los años siguientes, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y lo que va del 2.010. Es un indicio claro de la falta de interés del supuesto comprador ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz, negligencia que no puede ser opuesta a su representado, quien se esta enterando de la supuesta venta, SIETE (07) LARGOS AÑOS DESPUES. No solo fundamentan su rechazo, del mencionado documento, en la afirmación anterior, sino también en la situación fáctica de que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, no forma parte de este proceso, y por tanto, dicho documento no puede estar en este juicio, por no se emanado de ninguna de las partes: PEDRO DÍAZ SIFONTES, o su representado, y, no solo ello, en parte alguna se indica la cualidad de PEDRO DÍAZ SIFONTES, como representante del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, no se acompaña poder que acredite dicha representación.
Que niega y rechaza, la aseveración de la parte actora en el folio cinco (5) vuelto, cito: “…el lote distinguido 2-1 que le fuere adjudicado en dicha partición con una superficie de 60.311, 25 metros cuadrados, Sorpresa Su Señoría, (sic), quedó reducido a una superficie de 50.241, 70, metros cuadrados. Se preguntaron ¿Donde esta el documento debidamente protocolizado que muestra dicha reducción?, Afirma que la parte actora, y admitió que el mencionado documento de venta al ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz, no ha sido protocolizado en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, peregrinamente así lo afirma, cito: “contiene la expresión inequívoca de su voluntad de desprenderse del derecho de propiedad respecto de la porción de terreno dada en venta “. Esto su Señoría, (sic), en el supuesto negado de ser cierto, lo que configuraría, es una intención clara de estafar a HUMBERTO RAFAEL ESCALA DIAZ o a su representado. Ya que, en documentación acompañada, a esta galimatica demanda, demuestra fehacientemente, que TRES (03) años mas tarde, el ciudadano PEDRO DIAZ SIFONTES, vende por documento PROTOCOLIZADO, a su mandante, el terreno distinguido con el N° 2-1, con una superficie de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (60.311, 25 M2), sin hacer salvedad alguna sobre metrajes o porciones de terreno. En esa oportunidad, declaró, el ciudadano PEDRO DIAZ SIFONTES, ante el Registrador Inmobiliario, su voluntad de vender la totalidad del terreno 2-1. Se le olvidó, en esa oportunidad, la tan famosa e inequívoca voluntad de separar porciones de terreno… Parece, su Señoría, (sic), que para ese momento, cuando recibió el pago de la totalidad del terreno 2-1, de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (60.311, 25 M2) es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 512.724.530,00) que actualmente representan Bs. 512.724,53 FUERTES. Se olvidó de su inequívoca voluntad de separar porción o lote alguno de la parcela 2-1. En ese momento declaró. PEDRO DIAZ SIFONTES,… que recibió de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción… En ese momento, no se acordó de haber vendido nada, ni haber separado lote de terreno alguno. No solo ello, su Señoría, (sic), están ante un documento Público, nacido como público, y otorgado ante la autoridad competente, según la legislación vigente, el Código Civil, artículo 1920, 1924,1926, normas, que la parte actora olvida palmariamente. Por todo ello, su Señoría, (sic), rechazó, en nombre de su representado, la petición insólita, de que la parcela vendida a él estuviera dividida o partida de forma alguna.
Que la afirmación, de que el famoso lote de terreno de 10.069, 55, m2, formaba parte de la parcela vendida a su representado, es totalmente fullera, mal intencionada y quimérica. Su Señoría, en el documento de venta a su representado, el cual riela en los folios 81 al 83, del presente expediente, se menciona venta alguna de partes o derechos de alguien; en los documentos de hipoteca y cancelación de lote de terrenos de 8.774, 76 m2, no se hace mención a la supuesta venta realizada ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz. En todos los documentos, se ignora la mencionada venta al ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz. Todo esto es ¡INSÓLITO!
Que lo narrado por ellos, consta en documentos Públicos, nacidos Públicos y, se pretende anular lo asentado en ellos, con un documento autenticado, en el cual no participó su representado y, lo conoció en este proceso. Siendo así, su Señoría, (sic), y siendo como es un documento privado, no reconocido por su representado, no le es oponible. Nuestra Legislación es clara al respecto y, Nuestro Máximo Tribunal ha establecido en infinidad de sentencias, el concepto de documento Público, del documento Público que tiene la cualidad de ser opuesto erga homes.
Que niegan y rechazan, en nombre de su representado, la cualidad del ciudadano, PEDRO DIAZ SIFONTES, para solicitar la nulidad de la lotificación realizada por su representado, en el documento registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de agosto de 2007, bajo el N° 4 folios 25 al 32, del Protocolo Primero, Tomo 7 del Tercer Trimestre del año 2007. Esa lotificación, es producto del ejercicio pleno del derecho de propiedad, que su representado detenta sobre la parcela 2-1, según se evidencia de documento debidamente PROTOCOLIZADO, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, en fecha 21 de julio del año 2005, bajo el N° 9, folios 42 al 46, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 2005. Por tanto, su Señoría, es imposible que cualquier ciudadano, intente por capricho o sueños, sin cualidad alguna, pedir la nulidad de un documento debidamente protocolizado. Esto sería, crear la total inseguridad jurídica de los documentos otorgados en los Registros Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
Que si bien el demandante fue en determinada oportunidad propietario del lote de terreno distinguido con el N° 2-1, también es cierto, que perdió esta condición en fecha 21 de julio del año 2005, cuando efectuó la venta a su representado, del mencionado lote de terreno integrado por una superficie de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311,25 Mts. 2), como se observa claramente, en el documento de venta protocolizado, consignado en autos y, al cual le remito. En ningún momento se aclaró, que existiera venta de alguna parte íntegramente de la parcela 2-1, como lo quiere hacer ver el demandante, sino que al contrario, se rotulo, en reiteradas oportunidades (documentos de opción de compra-venta, prorroga de la opción, venta, hipoteca y liberación de hipoteca, todos consignados en autos) que los metros de terrenos, negociados y posteriormente vendidos, hipotecados y posteriormente liberada la hipoteca, pertenecen al mismo lote de terreno distinguido con el N° 2-1, por tal razón, la única persona con derechos sobre el terreno en cuestión, es el ciudadano HANS GEORGE KRAUS, identificado en autos, siendo este, quien debidamente protocolizó su venta y, podría en dado caso ejercer cualquier acción referente a su propiedad.
Que por todo lo expuesto, el ciudadano PEDRO DIAZ SIFONTES, parte demandante en este proceso, no posee cualidad ni interés actual, para ejercer una Acción Mero Declarativa sobre un inmueble que vendió de conformidad a la Ley y, sobre el cual perdió todos sus derechos.
Que por lo anterior expuesto y como se evidencia de documento debidamente protocolizado consignados en autos, a los cuales se remite su representado, es el único propietario del lote de terreno distinguido con el N° 2-1, constante de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311,25 Mts2). Por ello, en nombre de su representado, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y solicitó que la misma sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Que rechazó y negó, en nombre de su representado los documentos emanados de SENECA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, los cuales rielan en el presente expediente, en los folios 65, 66,67.
Que reafirmaron y ratificaron, en nombre de su representado, todos los documentos de opción de compra, prorroga de la opción de compra, hipoteca y cancelación de la misma, así como el documento de la lotificación, los cuales rielan, en el presente expediente, en los folios 69 al folio 115 ambos inclusive.
Que por todo lo antes expuesto, pido que se admita y sustancie conforme a derecho el presente escrito de contestación a la demanda, y por tanto, se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado, por estar disociado con la realidad fáctica y el derecho.
VI.-PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial del demandado opone para ser resuelta como punto previo al fondo la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la nulidad de la lotificación realizada por su representado, en el documento registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de agosto de 2007, bajo el N° 4 folios 25 al 32, del Protocolo Primero, Tomo 7 del Tercer Trimestre del año 2007.
En este sentido, El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
Según el maestro Luís Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, que el demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, señalando lo siguiente:
Que niega y rechaza, en nombre de su representado, la cualidad del ciudadano, PEDRO DIAZ SIFONTES, para solicitar la nulidad de la lotificación realizada por su representado, en el documento registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de agosto de 2007, bajo el N° 4 folios 25 al 32, del Protocolo Primero, Tomo 7 del Tercer Trimestre del año 2007.
Que si bien el demandante fue en determinada oportunidad propietario del lote de terreno distinguido con el N° 2-1, también es cierto, que perdió esta condición en fecha 21 de julio del año 2005, cuando efectuó la venta a su representado, del mencionado lote de terreno integrado por una superficie de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311,25 Mts2), como se observa claramente, en el documento de venta protocolizado. En ningún momento se aclaró, que existiera venta de alguna parte íntegramente de la parcela 2-1, como lo quiere hacer ver el demandante, sino que al contrario, se rotulo, en reiteradas oportunidades (documentos de opción de compra-venta, prorroga de la opción, venta, hipoteca y liberación de hipoteca, todos consignados en autos) que los metros de terrenos, negociados y posteriormente vendidos, hipotecados y posteriormente liberada la hipoteca, pertenecen al mismo lote de terreno distinguido con el N° 2-1, por tal razón, la única persona con derechos sobre el terreno en cuestión, es el ciudadano HANS GEORGE KRAUS, identificado en autos, siendo este, quien debidamente protocolizo su venta y, podría en dado caso ejercer cualquier acción referente a su propiedad.
En este sentido, a los fines de verificar la cualidad del actor para intentar el presente juicio, observa esta Sentenciadora, de los recaudos anexos al escrito libelar que por documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del campo de este Estado, bajo el Nº 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, la parte actora procedió a vender un lote de terreno integrado por una superficie de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311,25 Mts2), a la parte demandada ciudadano HANS GEORGE KRAUS, y este a su vez, por documento debidamente protocolizado en la misma oficina de Registro Público, bajo el Nº 4, folios 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.007, procedió a rectificar los linderos y lotificar el referido lote de terreno, el cual pertenecía al patrimonio de la parte actora, lo que le permite tener la cualidad necesaria intentar la presente acción; por lo antes expuesto, ésta Sentenciadora, evidencia que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida al ciudadano PEDRO ELIAS SIFONTES, plenamente identificado, interponer la presente demanda por acción mero declarativa y nulidad. Así se decide.
Conforme a lo anterior, vale la pena reiterar los requisitos solicitados por la jurisprudencia para ejercer las Acciones Mero Declarativas, entre ellos la legitimidad de quien acude; el interés con el que obra se evidencia cuando es una propiedad que está en el patrimonio de su representada y por último que se encuentre en una incertidumbre, no logre certeza en la situación jurídica que se detenta. En este punto señala este Juzgado, que del material probatorio traído a los autos, en especial del documento autenticado bajo el Nº 24, Tomo 7, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de la Asunción, de fecha 30-4-2.002, previamente valorado por esta sentenciadora, el actor vende al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, un lote de terreno distinguido 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente del lote Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069,55 Mts2), la cual no es oponible a terceros que hayan adquirido o conservado derechos sobre el inmueble, por cuanto carece de la formalidad de registro establecida en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, más aún cuando no se evidencia de las actas del presente expediente, que el citado ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, haya tomado o se encuentre en posesión del lote de terreno citado; lo que deja en evidencia la legitimidad para ejercer la presente acción por parte del ciudadano PEDRO ELÍAS SIFONTES plenamente identificado en el encabezado de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido el anterior punto previo al efecto pasa esta sentenciadora a decidir sobre el fondo de la presente demanda y para ello hace las siguientes consideraciones:

VII.- CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Esta Juzgadora pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
VIII-A) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- copia certificada de fecha 5 de marzo de 2.009, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, del documento de partición y adjudicaciones, debidamente protocolizado bajo el nro. 46, folios 229 al 294, Protocolo Primero, Tomo noveno, Cuarto Trimestre de 1.996. Del referido documento se demuestra que los ciudadanos MELCHOR DÍAZ SIFONTES, GREGORIO DÍAZ SIFONTES, FRANCISCO DÍAZ SIFONTES, JUSTINA DÍAZ DE GABOA, PEDRO DÍAZSIFONTES, EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, ACRDIO DÍAZ SIFONTES, Y JUANA DÍAZ DE CAMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 477.808, 453.241, 872.241, 872.328, 2.167.812, 2.168.089, 4.048.20, 8.384.481, 1.321.570, 485.929, 454.380, y 1.942.044, respectivamente, todos procediendo en su carácter de hijos de los causantes GUMERSINDA SIFONTES DE DÍAZ, y AMBROSIO DÍAZ NORIEGA; JESUS RAMÓN ESCALA DÍAZ, DANELYS RIVERA DÍAZ, PEDRO RAFAEL RIVERA DÍAZ, FIDELINA RIVERA DÍAZ, AMERICO RIVERA DÍAZ, ASDRUBAL RIVERA DÍAZ, FELIX RIVERA DÍAZ, BEATRIZ DÍAZ DE ABRAHAM, MARÍA JOSÉ RIVERA DÍAZ y HUMBERTO ESCALA DÍAZ, también venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.082.998; 7.666.810; 7.666.811; 8.399.173; 7.861.656; 7.864.044; 7.856.807, 4.916.317, 10.204.265, y 4.047.352, respectivamente, todos actuando en su carácter de hijos y universales herederos de su madre o causante ANA RAIMUNDA DÍAZ SIFONTES, quien fuera hija de los premuertos AMBROSIO DÍAZ NORIEGA y GUMERSINDA SIFONTES DE DÍAZ; de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en partir y adjudicarse la extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS, (417.448, 42 Mts2); en donde la DECIMA CUARTA ADJUDICACIÓN, para pagar la cuota parte correspondiente se le al ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, se le adjudicó los siguientes bienes: PRIMERO: un terreno distinguido con el N°. 1-14 que forma parte del Lote N°. 01. este terreno tiene una superficie aproximada de ciento Veintiocho Mil Setecientos Veintinueve metros cuadrados con Setenta y Tres decímetros cuadrados (128.729,63 M2), y el mismo se encuentra comprendido entre las siguientes medidas y linderos: Norte; en cuatrocientos treinta y un metros con setenta y un centímetro (431,71 m) en línea quebrada que va desde el punto AB hasta el punto E6, lindando con piedras negras y cerro Matasiete, en este punto E6 anteriormente citado existe una servidumbre de paso también antes señalada que divide a este lote 1-14 en dos partes o sublotes y que va desde el punto E6 hasta el A6 y que tiene aproximadamente seis metros (6,00 M) de ancho; Noroeste, en quinientos veinticuatro metros con cinco centímetros (524, 05 M) igualmente en línea quebrada, que va desde el punto E6 hasta el punto E35, mas setenta y cinco metros (75, 00 M) también en línea quebrada, con cerro Matasiete y terrenos de la sucesión Díaz Sifontes; Sureste, en cuatrocientos diecisiete metros con cincuenta centímetros (417,50 M) también en línea quebrada que va desde el punto A1 hasta el A6, en este punto existe la antes citada servidumbre de paso, lindando con la carretera, Sur; desde este punto A6 hasta el A7, en cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 M) en línea quebrada, mas dieciséis metros (16,00 M), más cincuenta metros con ochenta centímetros (50,80 M), más cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 M), más cincuenta metros (50,00 M), más cuarenta y cinco metros(45,00 M)más cuarenta y cinco metros (45,00 M), también, más setenta y tres metros con sesenta centímetros(73,60 M)más treinta y tres metros (33,00 M), más treinta y cinco metros (35,00 M), más treinta y un metros (31,00 M) todas estas medidas en línea quebrada, y lindando con la carretera; Suroeste, en cuarenta y dos metros (42,00 M), más setenta y cinco metros (75,00M), más setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50M) también en línea quebrada, con la misma carretera; y Oeste, en ciento treinta y nueve metros (139,00M) en línea recta con el Lote N° 1-1 adjudicado a Cleto Díaz Sifontes . SEGUNDO: un terreno distinguido con el N°. 1-15 que también forma parte del Lote N°. 01, el mismo tiene una superficie aproximada de diez mil setenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (10.073, 62 M2) y se encuentra comprendido entre las siguientes medidas y linderos: Norte; en setenta y cuatro metros (74,00 M), más veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 M) en línea quebrada ambas, con el Lote N°. 1-16 adjudicado a Pedro Díaz Sifontes, más veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 M) con la carretera; Sur, en ciento cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (154,20 M) en línea quebrada con terrenos particulares; Esta, en cuarenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (42,35 M) en línea recta con el Lote N°:1-13 adjudicado a Ricardo Díaz Sifontes, más treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 M) en línea quebrada con el mismo Lote N°. 1-13, más seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 M), más once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 M) ambas medidas en línea quebrada y lindando con la carretera anteriormente citada; y Oeste, en setenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (75,35M) en línea recta con el Lote N° 1-16 adjudicado a Pedro Díaz Sifontes. TERCERO: un terreno distinguido con el N° 1-16, que también forma parte del Lote N°. 01; el cual tiene una superficie aproximada de siete mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (7.504, 50 M2) y se encuentra comprendido entre las siguientes medidas y linderos: Norte, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 M), más quince metros con veinte centímetros (15,20M), más veinticinco metros con noventa centímetros (25,90M), más dieciséis metros con diez centímetros (16,10M), más dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80M), más diecisiete metros con treinta centímetros (17,30M), más diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60M), más veinte metros con cincuenta centímetros (20,50M), más veintiocho metros (28,00M), más diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40M), más veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40M), más veinticuatro metros (24,00M) más veinte metros con cincuenta centímetros (20,50M), más veinte metros con veinte centímetros(20,20M), más once metros con setenta centímetros (11,70M), todas estas medidas en línea quebrada y lindando con terrenos de la sucesión Díaz Sifontes y cerro Matasiete; Sureste, en setenta y cuatro metros (74,00M), más veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50M) ambas en línea quebrada, con el Lote N° 1-15 adjudicado a Pedro Díaz Sifontes; Este, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50M) en línea recta con el Lote N° 1-13 adjudicado a Ricardo Díaz Sifontes; más setenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (75,35M) en línea quebrada con el Lote N° 1-15 adjudicado a Pedro Díaz Sifontes; Oeste, en cincuenta y ocho metros (58,00 M) en línea quebrada, más setenta y nueve metros (79,00M) también en línea quebrada con terreno N° 2-1 adjudicado a Pedro Díaz Sifontes; y Sur: en setenta metros (70,00M) en línea recta con carretera en proyecto, más diez metros (10,00M), más diez metros (10,00M) también, más veinte metros (20,00M), más veintitrés metros (23,00M), más veintisiete metros (27,00M), todas estas medidas en línea quebrada y lindando con terrenos particulares. CUATRO: un terreno distinguido con el Nº 2-1. el mismo tiene una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS, (60.322, 25 Mts2), y forma parte del lote Nº 02, y se encuentra comprendido en las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 M), partiendo desde el punto A4, mas veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 M), mas diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 M), mas cincuenta y tres metros (53,00 m), mas treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32, 50 M), mas treinta y nueve metros con diez centímetros (39, 10 M), mas treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 M), mas treinta y siete metros con setenta centímetros, (37,70 M), mas dieciocho metros con cincuenta centímetros, (18, 50 M), mas diecisiete metros (17, 00 M), mas veinticinco metros con veinte centímetros, (25,20 M), mas diecinueve metros con cuarenta centímetros (19, 40 M), todas estas medidas en línea quebrada y lindando con el cerro Matasiete y terrenos de la SUCECIÓN DÍAZ SIFONTES, mas setenta y nueve metros (79, 00 M), en línea quebrada y lindando con el lote Nº 1-16, adjudicado a PEDRO DÍAZ SIFONTES; SUR: en trescientos seis metros con cincuenta centímetros, 306, 50 M), en línea recta en el lote Nº 2-2, que declaran en el presente documento dejar en comunidad a favor de todos los que otorgan el documento excluyendo al comunero PEDRO DÍAZ SIFONTES; ESTE: en ciento veinte metros (120, 00 M), en línea recta, con carretera en proyecto, más cincuenta y ocho metros (58, 00 M), en línea quebrada con el lote Nº 1-16, adjudicado a Pedro Díaz Sifontes; y OESTE: en treinta metros con cincuenta centímetros 30, 50 M), más treinta metros con cincuenta centímetros, (30, 50 M), más treinta y seis metros con cuarenta centímetros, (36, 409, más veinticinco metros con noventa centímetros (25, 90 M), más veintinueve metros con diez centímetros, (29, 10 M), más veintiséis metros con cincuenta centímetros, (26, 50 M), mas veintiún metros con ochenta centímetros, (21, 80 M), todas estas medidas en línea quebrada y lindando con cerro matasiete. QUINTO: Un terreno distinguido con el Nº 2-3, que forma parte del lote Nº 02, y tiene una superficie aproximada de seis mil ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, (6.162, 50 M2), y se encuentra comprendido entre las siguientes medidas y linderos: NORTE: en ciento dieciocho metros (118, oo M), en línea recta, con el lote Nº 2-2, que quedará en comunidad a favor de todos los que otorgan este documento de partición con exclusión del comunero PEDRO DÍAZ SIFONTES, señalado anteriormente; SUR: En ciento treinta y cuatro metros (134, oo M), en línea recta con el lote Nº 3-1, adjudicado a Cleto Díaz Sifontes; ESTE: En sesenta y tres metros (63, oo M), en línea recta con carretera en proyecto, y, OESTE: En treinta y nueve metros con noventa centímetros, (39, 90 M), en línea quebrada con el cerro Matasiete. A esta documental se le tiene como fidedigna para demostrar lo anteriormente evidenciado y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
2.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-4-2.002, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Del citado documento se demuestra la venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, del lote de terreno 2-1, que es parte de mayor extensión correspondiente del lote Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069, 55 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. NORTE: En ciento noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (196, 95 MTs), con lote de terreno de Pedro Díaz; SUR: En ciento sesenta y siete metros con treinta centímetros, (169, 30 Mts), terrenos de la sucesión Díaz Sifontes; ESTE: En sesenta metros, con vía en proyecto, y OESTE: en sesenta y tres metros con quebrada de por medio, terrenos de Pedro Díaz. El presente documento, se aprecia y valora, conforme al artículo 1.357, del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico entre los ciudadanos PEDRO DÍAZ SIFONTES y HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Comunicado de fecha 11 de Enero de 2.002, emanado del director de Operaciones Técnicas de la empresa SENECA. La referida comunicación hace referencia a un parcelamiento propiedad del señor Humberto Escala, ubicado en Guacuco Sector Carocuesta, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
4.- Comunicación de fecha 21-03-2.002, emanada del ciudadano Humberto Escala, hacia los señores del Ministerio del Ambiente. De la referida comunicación se evidencia la solicitud de carta de ocupación de terreno realizada por el referido ciudadano para la construcción de tanques de agua, deposito, cerca de alambra de púas. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
5.- Comunicación emanada del director Estadal Ambiental Nueva Esparta, con numeración 00000329, de fecha 10-04-2.002. En consecuencia, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo, no demuestra nada a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia certificada de fecha 27-03-2.009, emanada de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del documento anotado bajo el Nº 20, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la referida documental se demuestra la opción de compra-venta, realizada por el ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, en su cualidad de oferente y el ciudadano HANS GEORG KRAUS, en su carácter de oferido; donde el oferido se compromete a adquirir por compra a el oferente y este a vender a el oferido, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 2-1, ubicada en el sector denominado CAROCUESTA, detrás del Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311, 25 M2), y forma parte del lote denominado Nº 2, y comprendido entre las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinticinco metros con veinte centímetros, (25,20 M), partiendo desde el punto A4, más veinticuatro metros con cincuenta centímetros, (24, 50 M), más diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 M), más cincuenta y tres metros, (53M), más treinta y dos metros con cincuenta (32,50 M), más treinta y nueve metros con diez centímetros (39, 10 M), más treinta y siete metros con sesenta centímetros (37, 60 M), más treinta y siete metros con sesenta centímetros, (37, 60 M), más treinta y siete metros con sesenta centímetros, (37,60 M), más treinta y siete metros con setenta centímetros, (37,70 M), mas dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 M), más diecisiete metros (17,00M), más veinticinco metros con veinte centímetros (25,20M), más diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40M), todas estas medidas en línea quebrada y lindando con el cerro Matasiete y terrenos de la sucesión Díaz Sifontes, más setenta y nueve metros (79,00M)en línea quebrada y lindando con el Lote N° 1-16 adjudicación a Pedro Díaz Sifontes; Sur: en trescientos seis metros con cincuenta centímetros (306,50M), linda con el Lote 2-2; Este: en ciento veinte metros (120,00M)en línea recta, con carretera en proyecto, más cincuenta y ocho metros (58,00M) en línea quebrada con el Lote N° 1-16 adjudicado a Pedro Díaz Sifontes; y Oeste: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 M) más treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40M), más veinticinco metros con noventa centímetros (25,90M), más veintinueve metros con diez centímetros (29,10M), más veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50M), más veintiún metros con ochenta centímetros (21,80M), todas estas medidas en línea quebrada y lindando con cerro Matasiete. Dicho Lote de terreno antes deslindado le pertenece conforme a documento de partición y adjudicación, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 46, Protocolo primero, Tomo 9, Folios 229 al 271 Vto., cuarto Trimestre del año 1.996. En su cláusula segunda se desprende que el precio de venta del bien inmueble objeto de la presente negociación ha sido fijado tomando en consideración el área de terreno utilizable a un precio por metro cuadrado determinado, así: 50.265,74 Mts2, a 9.500 Bs., el Mts2.; de la parcela del mismo lote 2-1 de aproximadamente 8.774,76, Mts2, así: 1.700 Mts2, a 6.000,00Bs., el Mts2; y 7.000 Mts2, a 12.000,00Bs. El Mts2. El presente documento, se aprecia y valora, conforme al artículo 1.357, del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico entre los ciudadanos PEDRO DÍAZ SIFONTES y HANS GEORG KRAUS. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia certificada de fecha 27-03-2.009, emanada de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del documento anotado bajo el Nº 70, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la referida documental se demuestra la modificación y prorroga del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 29 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 20 Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Donde en su cláusula cuarta las partes convienen en que se debe protocolizar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario en dos (2) documentos separado; un documento por la sub-parcela del lote 2-1, de aproximadamente CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (50.265,74 Mts2), la cual quedará en plena propiedad el oferido, por encontrarse ya cancelada, y un documento por la sub-parcela del lote 2-1, de aproximadamente OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (8.774, 76 Mts2), la cual quedará hipotecada a favor del señor PEDRO DÍAZ SIFONTES, por lapso no mayor de NOVENTA DÍAS (90), CALENDARIOS, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000). El presente documento, se aprecia y valora, conforme al artículo 1.357, del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico entre los ciudadanos PEDRO DÍAZ SIFONTES y HANS GEORG KRAUS. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- copia certificada de fecha 5 de marzo de 2.009, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi, y Antolin del Campo de este Estado, del documento anotado bajo el Nº 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.005. Del presente documento se demuestra la venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, al ciudadano HANS GEORG KRAUS, de un inmueble constituido por un terreno distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el sector denominado CAROCUESTA, detrás del Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311, 25 M2), y forma parte del lote denominado Nº 2, y comprendido entre las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinticinco metros con veinte centímetros, (25,20 M), partiendo desde el punto A4, más veinticuatro metros con cincuenta centímetros, (24,50 M), más diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 M), más cincuenta y tres metros, (53 M), más treinta y dos metros con cincuenta (32,50 M), más treinta y nueve metros con diez centímetros (39, 10 M), más treinta y siete metros con sesenta centímetros (37, 60 M), más treinta y siete metros con sesenta centímetros, (37,60 M), más treinta y siete metros con sesenta centímetros, (37,60 M), más treinta y siete metros con setenta centímetros, (37,70 M), mas dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 M), más diecisiete metros (17,00M), más veinticinco metros con veinte centímetros (25,20M), más diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40M), todas estas medidas en línea quebrada y lindando con el cerro Matasiete y terrenos de la sucesión Díaz Sifontes, más setenta y nueve metros (79M)en línea quebrada y lindando con el Lote N° 1-16 adjudicación a Pedro Díaz Sifontes; Sur: en trescientos seis metros con cincuenta centímetros (306,50M), linda con el Lote 2-2; Este: en ciento veinte metros (120M)en línea recta, con carretera en proyecto, más cincuenta y ocho metros (58,00M) en línea quebrada con el Lote N° 1-16 adjudicado a Pedro Díaz Sifontes; y Oeste: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 M) más treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40M), más veinticinco metros con noventa centímetros (25,90M), más veintinueve metros con diez centímetros (29,10M), más veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50M), más veintiún metros con ochenta centímetros (21,80M), todas estas medidas en línea quebrada y lindando con cerro Matasiete. A esta documental se le tiene como fidedigna para demostrar lo anteriormente evidenciado y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
9.- Copia certificada de fecha 5-3-2.009, del documento archivado bajo el nro. 18, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 2.005, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Del presente documento se evidencia la constitución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado, a favor del ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, hasta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por un tiempo de noventa (90) días calendarios, sobre una porción de terreno de aproximadamente OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEÍS CENTÍMETROS CUADRADOS, (8.774, 76 M2), propiedad del ciudadano HANS GEORG KRAUS, cuyos linderos son: NORTE: partiendo del punto L-6 (11,743 M), más (22,319 M), más (28,029 M) más (19,441 M), más (22,382 M), más (24,022 M), más (19,932 M)más (20,518 M), más (11,72 M) hasta el punto A-4, todas estas medidas en línea quebrada y lindando con el cerro Matasiete; Sur: partiendo el punto A-5 (79,00 M), más (68,321 M) más (15,543 M), más (22,297 M)más (7,302 M), más (44,31 M) hasta el punto P-5, todas estas medidas en línea quebrada y lindando con camino de tierra y terrenos de su propiedad; Este: partiendo del punto P-5 (18,39 M), más (43,07 M) hasta el punto L-6, todas estas medidas lindando con terrenos que son o fueron de Pedro Díaz Sifontes; Oeste: partiendo del punto A-4 en una línea recta de (56,04 M), hasta el punto A-5 lindando con terrenos de su propiedad. . A esta documental se le tiene como fidedigna para demostrar lo anteriormente evidenciado y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
10.- copia certificada de fecha 5 de marzo de 2009, del documento archivado bajo el numero 30, folio 145 al 148, protocolo primero, tomo sexto, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. Del referido documento se evidencia la cancelación y extinción de la hipoteca que grava el inmueble signado como sub-parcela 2-1 de aproximadamente de ocho mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y seis centímetros (8.774,76 m2), ubicada en el sector carocuesta detrás de Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. A esta documental se le tiene como fidedigna para demostrar lo anteriormente evidenciado y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
11.- Copia certificada de fecha 5 de Marzo de 2.009, del documento archivado bajo el Nº 4, folios 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2.007, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. Del referido documento se evidencia el levantamiento topográfico realizado por el ciudadano HANS GEORG KRAUS, a un lote de terreno de su propiedad con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS, (60.311, 25, Mts2), y la lotificación de la totalidad de dicho terreno en dos lotes identificados como LOTE “A” Y LOTE “B”, y el lote “A”, subdivido en diecisiete (17 lotes). A esta documental se le tiene como fidedigna para demostrar lo anteriormente evidenciado y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
12.- Copia certificada de fecha 5 de Marzo de 2.009, del documento archivado bajo el Nº 5, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2.007, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. Del referido documento se evidencia la cancelación de la deuda por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), con un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote A-15, que forma parte de uno de mayor extensión identificado como Nº 2-1, ubicado en el sector denominado CAROCUESTA, situado en el parcelamiento denominado Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la ciudadana HELGA RENATE BETHMANN, por el ciudadano HANS GEORG KRAUS, el cual le pertenece por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 21 de Julio de 2.005, bajo el Nº 9, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre de dicho año. A esta documental se le tiene como fidedigna para demostrar lo anteriormente evidenciado y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER PRUEBAS:
1.- Reproduce y hace valer el mérito favorable de autos, especialmente el que emana del reconocimiento que hace el apoderado de la parte demandada respecto de la veracidad de la documentación y recaudos promovidos en copia junto con el libelo, los cuales no han sido rechazados, impugnados, tachados ni desconocidos por la respectiva parte demandada. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
INFORMES:
2.- Comunicación remitida a HIDROCARIBE, Estado Nueva Esparta, Departamento de permisología, a fin de que informe a este Juzgado, si el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 4.047.352, ha hecho solicitudes de permisologia o servicio respecto a un lote de terreno situado en el Sector denominado Carocuesta, detrás de Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (10.069, 55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 196, 95 metros con lote de Pedro Díaz, Sur: en 169, 30 metros, con terrenos de la Sucesión Díaz, Sifontes; Este: en 60 metros con vía en proyecto; y Oeste: en 63 metros con quebrada de por medio con terreno de Pedro Díaz. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 210, de la presente pieza, respuesta de la Unidad de Gestión Nueva Esparta, de la empresa HIDROCARIBE; informando: que en repuesta a la comunicación Nº 13.419, informa que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-4.047.352, en fecha 31 de mayo de 2007, le fue expedida constancia de no suscriptor, signada con el Nº S-3868, la cual le transcribo textualmente: “Por medio de la presente se hace constar que la Sucesión Díaz Sifontes y Rivera Díaz, representado por uno de sus coherederos Humberto Rafael Escala Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.352, son propietarios de un inmueble ubicado en el Sector Guacuco Municipio Arismendi, lote 18-2, NO ES CLIENTE de esta empresa, por consiguiente no posee ninguna deuda con esta hidrológica. Solicitud que se expide a petición de parte interesada en Porlamar a los treinta y un días del mes de mayo del 2007. Atentamente, Lissette Latuff. Superintendente Comercial, Unidad de gestión Nueva Esparta. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en el presente juicio, ya que trata sobre un inmueble ubicado en Guacuco, Municipio Arismendi, lote 18-2, propiedad de la sucesión Díaz Sifontes y Rivera Díaz, el cual no es cliente en la referida empresa por consiguiente no posee ninguna deuda, por consiguiente, al no tener el presente informe relación con los hechos debatidos no se le otorga valor probatorio a la presente prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Comunicación remitida al MINISTERIO DEL AMBIENTE, Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, si el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 4.047.352, ha hecho solicitudes de permisologia o servicio respecto a un lote de terreno situado en el Sector denominado Carocuesta, detrás de Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (10.069, 55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 196, 95 metros con lote de Pedro Díaz, Sur: en 169, 30 metros, con terrenos de la Sucesión Díaz, Sifontes; Este: en 60 metros con vía en proyecto; y Oeste: en 63 metros con quebrada de por medio con terreno de Pedro Díaz. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 208, de la presente pieza, respuesta de la Directora Estadal Ambiental Nueva Esparta; informando: que de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a los fines de continuar con los trámites correspondientes a su comunicación, recibida en este Despacho en fecha 22-06-2.012 y registrado bajo el número de control interno 1384-T, mediante la cual solicita información relacionada a solicitudes realizadas ante este despacho de permisologia del ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz, de un terreno ubicado en el sector Carocuesta detrás de Guacuco Country Club Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. En tal sentido cumplo con informarle que una vez revisadas los archivos y expedientes de esta Dirección Estadal Ambiental, se pudo constatar que el ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz, no ha cursado ningún tipo de solicitud ante este Despacho. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Comunicación remitida a COPORELEC, Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, si el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 4.047.352, ha hecho solicitudes de servicio eléctrico ante esa empresa, o a las anteriores que ésta sustituyó (Eleoriente, Seneca), respecto a un lote de terreno situado en el Sector denominado Carocuesta, detrás de Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (10.069,55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 196, 95 metros con lote de Pedro Díaz, Sur: en 169, 30 metros, con terrenos de la Sucesión Díaz, Sifontes; Este: en 60 metros con vía en proyecto; y Oeste: en 63 metros con quebrada de por medio con terreno de Pedro Díaz. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 197, de la presente pieza, respuesta del Jefe del Departamento de Atención Comercial de la empresa Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC; informando: que en ocasión a dar repuesta a su requerimiento de fecha 19 de Octubre de 2.010, (oficio 0970-12.467) relativo al expediente signado con el Nº 24.094, al respecto es menester señalar que en nuestro Sistema de Gestión Comercial este usuario tiene a su nombre un suministro identificado con el Nis: 5014769, ubicado en el sector Carocuesta detrás de la Urbanización Guacuco Country Club, Municipio Arismendi. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoca en nombre de su representado todo aquello que se desprende de las actas procesales, y que beneficie con su probanza sus derechos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
2.- Confesión de la parte demandante de los siguientes hechos: A) Confesión de la parte actora de haber firmado una opción de compra sobre la totalidad del lote, identificado en el documento de partición, con el Nº 2-1, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 29 de Abril del año 2.005, bajo el Nº 20, Tomo Nº 25 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría.
B) Confesión de la parte actora de haber firmado documento de prorroga de la opción de compra mencionada en el literal anterior. Según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de Julio del año 2.005, bajo el Nº 72 del Tomo Nº 42 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría.
C) Confesión de la parte actora de los pagos realizados por su representado según se desprende de los dos documentos mencionados anteriormente.
i. En el documento inicial de opción de compra la cantidad de (Bs. 279.000.000) los cuales actualmente son la cantidad de (Bs. 279.000), bolívares fuertes.
ii. en el documento de prorroga y extensión de la opción de compra (Bs. 186.266.530,00), los cuales en la actualidad son (Bsf. 186.266,53).
d.) Igualmente confiesa la parte actora, PEDRO DÍAZ SIFONTES, la cabida del terreno a ser vendido a su representado la cual asciende a la cantidad de 60.311, 25 Mts2.
e.) confesión de la venta realizada posteriormente, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo, a su representado por parte del ciudadano PEDRO DÍAZ SIFONTES, debidamente identificado en autos, la cual quedo protocolizada según documento fechado el 21 de Julio del año 2.005, quedando registrado con el Nº 9, del Tomo Nº 1, del protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.005.
i. Donde se ratifica la cabida del terreno vendido, la cual asciende a 60.311, 25 metros cuadrados.
ii. Donde confiesa la parte actora haber recibido de manos de su representado, la cantidad de (Bs. 512.724.530,00), lo que actualmente representa la cantidad de (Bs. 512.724, 53), bolívares fuertes.
iii. Igualmente confiesa la parte actora haber vendido el lote distinguido con la numeración 2-1 con una superficie de 60.311,25 mts2.
iv. Confiesa la parte actora, que la venta del mencionado lote de terreno distinguido con el N° 2-1, se realiza libre de todo gravamen, que nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales y que le pertenecía según se evidencia de documento de Partición y Adjudicación, según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo N° 9 folios 229 al 271 Vto. Del cuarto trimestre del año 1996.
f. Declaraciones del Notario Público Segundo de Porlamar, en las notas de los documentos de Opción de compra y prorroga de la misma, donde declara haber tenido a su vista el documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta inserto bajo el N° 46, protocolo primero, tomo N° 09, folios 229 al 271 vto, del cuarto trimestre del año 1996. En el cual no se evidencio que el lote distinguido con el N° 2-1, de la adjudicación 14 en el N° 4, tuviera alguna disminución de la cabida. En caso de ser así, el Notario lo hubiera asentado en su nota.
g. Confesión de la parte actora, Pedro Díaz Sifontes, de la constitución de hipoteca sobre el terreno distinguido con la numeración 2-1, por parte de su representado, evidenciada en el documento debidamente protocolizado en el documento inserto en fecha 21 de julio del año 2005, bajo el N° 18 del tomo 4 del protocolo primero del tercer trimestre del año 2005. En el cual no se menciona en parte alguna la supuesta reducción del lote distinguido con el N° 2-1.
h. Confesión de la parte actora en el documento de cancelación de la hipoteca mencionada en el literal anterior, en la cual no se menciona ninguna reducción del lote distinguido con el N° 2-1. Según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha (26) de Octubre del año 2006, el cual quedo insertado bajo el N° 30 folios 145 al 148, del protocolo primero, tomo 6 del cuarto trimestre del año 2006.
Sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente: “La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros. 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene:
“…la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”
Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora encuentra, que los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor Humberto Bello Lozano, considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
En el presente caso, para que haya confesión debe haber reconocido la demandante el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada y sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse de los documentos que hace referencia la parte promovente de la confesión y acompañados al escrito libelar, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer el cumplimiento de la obligación, y las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión. ASI SE DECIDE.
IX.-DERECHO
Establecen los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.133; 1.159; 1.160; todos del Código Civil lo siguiente:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Se evidencia el derecho a ejercer la acción mero declarativa de un derecho.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (cursivas del tribunal)

Se evidencia de la norma transcrita la definición de un contrato, y no es más que el acuerdo entre dos o mas personas, y en el caso de autos que la parte actora y la demandada constituyeron un vinculo jurídico al momento de realizar el contrato de compra venta.

Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (cursivas del tribunal)

Se puede evidenciar que la norma en estudio refleja el carácter vinculante de los contratos y para revocarse debe existir mutuo consentimiento a menos que sea por causa legal, en tal sentido para el caso de autos, las partes contratantes deben cumplir con las obligaciones inherentes al contrato, por su parte la compradora debe pagar el precio y el vendedor está obligado hacer la tradición de la cosa vendida.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (cursivas del tribunal)

Se evidencia de la norma transcrita, que los contratantes deben ejecutar sus acciones de buena fe
Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña de fecha 13 de febrero del 2.013.
Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, expediente nro. Exp. 2013-000537, de fecha 11 de Abril de 2.014.
X.-SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS y ESTABLECIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL DERECHO INVOCADO
Como se dijo la parte actora tenia la carga de probar todas y cada una de sus afirmaciones. Ahora bien, durante el iter procesal probatorio, la parte demandante, tenía que demostrar que lo pactado con el demandado de autos, fue la venta de un lote de terreno comprendido con una superficie aproximadamente CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (50.265,74 Mts2), y no la venta de un lote de terreno comprendido con una superficie aproximadamente de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311, 25 M2), quien en la oportunidad correspondiente demostró tanto con la copia certificada del documento emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 20, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, traído a los autos en copia certificada, de donde se evidenció en su cláusula segunda, que el precio fijado para la negociación fue tomado en cuenta bajo consideración del área de terreno utilizable determinado en un total de 50.265, 74, Mts2; así como de la copia certificada del documento emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 70, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañado al escrito libelar, de donde se evidencia de su cláusula cuarta, que las partes convinieron en la protocolización del documento definitivo de venta en dos documentos separados; un documento por la Sub-parcela del lote 2-1 de aproximadamente CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS, (50.265,74, Mts2), y un documento por la sub-parcela del lote 2-1, de aproximadamente OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS, (8.774,76 Mts2), como corolario de esta acción, y los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, al igual que el resto de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron reafirmados y ratificados por el apoderado de la contraria en nombre y representación de su poderdante.
Efectivamente establece el artículo 16 de nuestra norma adjetiva Civil, que cuando exista otra acción diferente que pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés la acción mero declarativa, será inadmisible, sin embargo, el escritorio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11-4-2.014, sentencia nro. 000226, que estableció “…que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar, sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, ya que, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso…”
En virtud de que fueron demostrados todos los hechos alegados por la parte actora y en aplicación del criterio antes trascrito es que considera este Juzgadora que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos alegados, lo que trae como consecuencia la procedencia de su petición. Así se decide.

XI.-ARGUMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Sometido como fue el presente juicio a la Jurisdicción del Poder Judicial, para resolverse mediante sentencia definitiva y llevado como fue el procedimiento correspondiente para logar la decisión de merito, toca a esta sentenciadora dictaminar la procedencia o no de la acción planteada, y luego de revisar y analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, en el sentido de que la actora persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, quien debia cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: 1) La voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción. 2) Debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma. 3) Se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular de los derechos.
En la Acción Mero Declarativa de Certeza se ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; por ello, según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada. Ahora bien, el objeto de una sentencia de declaración de certeza es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo.
En cuanto al alegato de la parte demandada donde rechaza y contradice las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, cuando afirma en el folio cinco (5), en el párrafo que inicia posteriormente, menciona un documento Notariado en fecha 30 de Abril de 2.002, bajo el Nº 24 del Tomo 07 de los libros de Autenticaciones, que se lleva ante la Notaría del Municipio Arismendi, en el cual supuestamente, le vendió un lote de terreno al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ. Quiere destacar que esta supuesta venta, está en un documento notariado en el año 2.002, y hasta la fecha no ha sido protocolizada, si no fue protocolizado en los años siguientes, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y lo que va del 2.010, es un indicio claro de la falta de interés del supuesto comprador ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz, negligencia que no puede ser opuesta a su representado.
Sobre este punto señala esta Juzgadora, que evidentemente todo acto traslativo de propiedad precisa de registro, así lo establece el Código Civil y lo reitera la jurisprudencia, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña de fecha 13 de febrero del 2.013, la cual establece:
“…El legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados NO SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS que hayan adquirido o CONSERVADO derechos sobre el inmueble. “LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE” según lo anuncia el Código Civil, Título XXII-DEL REGISTRO PÚBLICO, Capítulo II-“Reglas Particulares”-Sección I-“De los Títulos que deben Registrarse”.
Específicamente en el artículo 1.920.1 del Código Civil, se indica: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidas a la formalidad del registro, deben registrarse: (...) 1°.- Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes de derechos susceptibles de hipoteca…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia la obligatoriedad por mandato del legislador de registrar todo acto o negociación jurídica entre vivos sea a título gratuito u oneroso traslativo de la propiedad de inmuebles, de ese modo, mal podría negarse la parte demandada al Registro del inmueble, pues está consagrado en la ley como una obligación legal. Lo anterior desvirtúa lo alegado por el apoderado judicial de la demandada, por cuanto toda negociación entre vivos traslativa de propiedad de inmuebles debe cumplir con la obligación del registro impuesta por la Ley.
Ahora, debe esta Juzgadora, pasar a definir el contrato señalado en el artículo 1.133 del Código Civil: que “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar entre ellas un vínculo jurídico”
En el mismo sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos no sólo obligan a lo estipulado en ellos, sino a todas las consecuencias legales establecidas.
Ahora bien, durante el iter procesal probatorio, la parte demandante, demostró que lo pactado con el demandado de autos, fue la venta de un lote de terreno comprendido con una superficie aproximadamente CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (50.265,74 Mts2), hecho este demostrado tanto de la copia certificada del documento emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 20, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, traído a los autos en copia certificada, de donde se evidenció en su cláusula segunda, que el precio fijado para la negociación fue tomado en cuenta bajo consideración del área de terreno utilizable determinado en un total de 50.265, 74, Mts2; así como de la copia certificada del documento emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 70, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañado al escrito libelar, de donde se evidencia de su cláusula cuarta, que las partes convinieron en la protocolización del documento definitivo de venta en dos documentos separados; un documento por la Sub-parcela del lote 2-1 de aproximadamente CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS, (50.265,74, Mts2), y un documento por la sub-parcela del lote 2-1, de aproximadamente OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS, (8.774,76 Mts2), como corolario de esta acción, y los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, al igual que el resto de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron reafirmados y ratificados por el apoderado de la contraria en nombre y representación de su poderdante. Por su parte el demandado, además de oponer la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio, se limitó a negar y contradecir la demanda, alegando que, la aseveración de la parte actora en donde manifiesta que, el lote distinguido 2-1 que le fuere adjudicado en dicha partición con una superficie de 60.311, 25 metros cuadrados, quedaría reducido a una superficie de 50.241, 70 metros cuadrados, y más adelante, que la afirmación, de que el famoso lote de terreno de 10.069, 55 m2, formaba parte de la parcela vendida a su representado, es totalmente fullera, mal intencionada y quimérica, pero durante el lapso probatorio nada probó que lo favoreciera, sino se limitó a invocar el merito de las actas del presente expediente, y a promover unas confesiones a las cuales este Tribunal le negó valor probatorio.
Quedando así plenamente demostrado que lo ofrecido en venta por el ciudadano PEDRO ELÍAS SIFONTES (demandante) a HANS GEORG KRAUS (demandado) era un lote de terreno comprendido con una superficie aproximadamente CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (50.265,74 Mts2), y no, el terreno distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el sector denominado CAROCUESTA, detrás del Guacuco Country Club, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SESENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60.311, 25 M2).
Que la protocolización del documento por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, bajo el Nº 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.005, evidentemente, está causando un perjuicio por no permitir el Registro del inmueble adquirido por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA, de ese modo, mal podría negarse la parte demandada al Registro del inmueble, pues está consagrado en la ley como una obligación legal, la cual –equívocamente- fue soslayado con la venta protocolizada antes citada y con la posterior lotificación registrada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Agosto de 2.007, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer Trimestre del año 2.007.
Se encuentran así, reunidos, para esta Sentenciadora los requisitos y méritos para una acción mero declarativa, evidentemente de la incertidumbre jurídica que se está causando al actor, al no hacer posible la protocolización de la venta que le hicieran al ciudadano Humberto Rafael Escala, todos estos extremos considera esta Juzgadora cumplidos para determinar que el lote de terreno 2-1, que es parte de mayor extensión correspondiente del lote Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069, 55 Mts2), que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. NORTE: En ciento noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (196,95Mts), con lote de terreno de Pedro Díaz; SUR: En ciento sesenta y siete metros con treinta centímetros, (169,30Mts), terrenos de la sucesión Díaz Sifontes; ESTE: En sesenta metros, con vía en proyecto, y OESTE: en sesenta y tres metros con quebrada de por medio, terrenos de Pedro Díaz; no quedó incluido en la negociación de compra-venta realizada por los ciudadanos PEDRO DÍAS SIFONTES y HANS GEORG KRAUS, según documento debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.005. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a lo anteriormente decidido, se ordenar la exclusión del lote de terreno 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente del lote Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069,55Mts2), que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: En ciento noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (196,95Mts), con lote de terreno de Pedro Díaz; SUR: En ciento sesenta y siete metros con treinta centímetros, (169,30Mts), terrenos de la sucesión Díaz Sifontes; ESTE: En sesenta metros, con vía en proyecto, y OESTE: en sesenta y tres metros con quebrada de por medio, terrenos de Pedro Díaz; de la lotificación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Agosto de 2.007, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer Trimestre de 2.007. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al petitorio del particular segundo del escrito libelar, el cual se niega por se incongruente con la acción principal de acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al petitorio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva firme produzca los efectos no cumplidos y sirva de titulo a tales fines, cuya copia certificada sea remitida al registrador inmobiliario correspondiente, este Tribunal lo niega, por cuanto las sentencias de mero-declarativa carecen de ejecución, ya que las mismas no tratan del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentran en estado de incertidumbre. ASÍ SE DECLARA.
Si bien es cierto, que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.047.352, no formó parte procesal del litis consorcio activo ó pasivo, no obstante esta Juzgadora ordena su notificación de la presente desición. ASÍ SE ESTABLECE.
XII.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada ciudadano HANS GEORG KRAUS, plenamente identificado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero-Declarativa de certeza intentada por los ciudadanos PEDRO ELIAS SIFONTES, contra HANS GEORG KRAUS, plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: Se declara que el Lote de Terreno Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069,55Mts2), vendido al ciudadano HUMBERTO ESCALA DÍAZ, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. NORTE: En ciento noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (196,95Mts), con lote de terreno de Pedro Díaz; SUR: En ciento sesenta y siete metros con treinta centímetros, (169,30 Mts), terrenos de la sucesión Díaz Sifontes; ESTE: En sesenta metros, con vía en proyecto, y OESTE: en sesenta y tres metros con quebrada de por medio, terrenos de Pedro Díaz; no quedó incluido en la negociación de compra-venta realizada por los ciudadanos PEDRO DÍAS SIFONTES y HANS GEORG KRAUS, según documento debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 09, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.005.
CUARTO: Se ordenar la exclusión del lote de terreno 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente del lote Nº 02, con una superficie de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (10.069,55Mts2), que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: En ciento noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (196,95Mts), con lote de terreno de Pedro Díaz; SUR: En ciento sesenta y siete metros con treinta centímetros, (169,30Mts), terrenos de la sucesión Díaz Sifontes; ESTE: En sesenta metros, con vía en proyecto, y OESTE: en sesenta y tres metros con quebrada de por medio, terrenos de Pedro Díaz; de la lotificación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Agosto de 2.007, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer Trimestre de 2.007.-
QUINTO: Improcedente el petitorio de nulidad y el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena librar oficio al Registro respectivo participando de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEPTIMO: No hay condenatoria en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha (14-08-2015), se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Expediente Nº 24.094
AVC/FVV/