REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
205° Y 156°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LAURA VIRGINIA GÓMEZ DE GARCÍA e YSAURA SOFIA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.537.549 y V-14.686.481, respectivamente.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y MARIA YSABEL VIZAMORA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.933.505, v-16.546.467 y v-12.012.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.686, 123.352 y 78.502, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ y HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, domiciliados en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la abogada MARIA YSABEL VIZAMORA GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LAURA VIRGINIA GÓMEZ DE GARCÍA e YSAURA SOFIA GÓMEZ, anteriormente identificadas, contra los ciudadanos ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ y HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ.
En fecha 29-03-2012, la abogada MARIA YSABEL VIZAMORA GAVIDIA, apoderada de la parte actora, consigna los recaudos necesarios en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09-04-2012, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
En diligencia de fecha 08-05-2012, el apoderado actor, abogado LEOPOLDO LOVERA, deja constancia que proporciono al alguacil los medios necesarios para lograr la citación y consigna las copias necesarias para que se libren las compulsas respectivas.
En fecha 08-05-2012, el alguacil deja constancia que le proporcionaron los medios necesarios para lograr la citación.
En fecha 28-05-2012, se libran las respectivas compulsas de citación.
En fecha 26-06-2012, el alguacil consigna en nueve (9) folios útiles, compulsas de citación por no haber podido localizar a los ciudadanos ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ y HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ.
En fecha 30-07-2015, se ordena agregar a los autos, oficio N° 23855-12, emanado del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, asimismo, se ordena contestarlo.
En diligencia de fecha 18-09-2012, el apoderado actor, abogado LEOPOLDO LOVERA, solicita se libre el cartel de citación respectivo, siendo acordado por auto de fecha 21-09-2015.
En diligencia de fecha 05-12-2012, el apoderado actor, abogado LEOPOLDO LOVERA, solicita se libre el cartel de citación respectivo, siendo acordado por auto de fecha 10-12-2015.
En diligencia de fecha 18-12-2012, el apoderado actor, abogado LEOPOLDO LOVERA, retira cartel de citación, a los fines de su publicación.
En diligencia de fecha 08-01-2013, el apoderado actor, abogado LEOPOLDO LOVERA, consigna publicación del cartel de citación respectivo, siendo agregado por el secretario en el mismo acto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 8 de enero de 2.013, el abogado LEOPOLDO LOVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consigno la publicación del respectivo cartel de citación, sin que hasta la presente fecha 12 de Agosto de 2.015, haya comparecido, ni su poderdante a dar continuidad a la presente causa.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “8 de enero de 2013” y el “12 de agosto de 2015” transcurrió dos años, siete meses y cuatro día, sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la abogada MARIA YSABEL VIZAMORA GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LAURA VIRGINIA GÓMEZ DE GARCÍA e YSAURA SOFIA GÓMEZ, contra los ciudadanos ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ y HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, contenido en el expediente N° 24.608, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente N° 24.608.-
AVC/FV/mary
|