REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, 11 de Agosto de 2015.-
Años 205° y 156°
Expediente Nº 23.590
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA MACANAO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha19 de Febrero del año 1.987, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 82, Tomo IV, cuya última modificación fue realizada por ante el mismo Registro en fecha 22 de Agosto del año 2.006, bajo el Nº 23, Tomo 43-A.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARINELY PAREJO FIGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.065.
I.C) PARTE DEMANDADA: ciudadana SUSANA COROMOTO LARROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.097.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.265
II) MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACION).-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACION), por demanda presentada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA MACANAO, C.A., con la correspondiente asistencia jurídica, contra la ciudadana SUSANA COROMOTO LARROSA todos ya identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 06-06-2008.
Narra el demandante, que en fecha 29-11-2007 su representada recibió por parte de la ciudadana SUSANA COROMOTO LARROSA BERMUDEZ, un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), en bolívares actuales DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), del Banco Banesco.
Que la sociedad mercantil PROMOTORA MACANAO, C.A., le dio en venta pura y simple a la ciudadana SUSANA LARROSA, un inmueble, constituido por una parcela, identificada como parcela Z-17, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ZAGUANES” primera etapa y la vivienda constituida sobre la misma.
Que el precio para dicha venta en ese momento fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.75.000, 000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), dicha cantidad se pagó en esa oportunidad de la siguiente forma: A) la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.750.000,00), lo que equivale actualmente a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 18.750,00), con dinero de la ciudadana SUSANA LARROSA, y el monto restante de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.250.000,00) equivalente actualmente en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.250,00) los cuales correspondían a un préstamo hipotecario que se le otorgo a la ciudadana SUSANA LARROSA, a través del Banco Canarias; es el caso que el cheque emitido por la ciudadana SUSANA LARROSA por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,00)(actuales), no tenia fondo para cubrir dicho monto. Motivo este de la presente demanda.
Fundamenta la demanda en los artículos1.264, 1.354, 451, 479 del Código Civil, en cuanto los “Efectos de las obligaciones”, y 640 y 641 del Código Civil del procedimiento por “Intimación”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 13-06-2008, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18-07-2008, comparece la apoderada de la parte actora y consigna las copias simples a certificar para que se realice la citación ordenada y suministra los recursos al Alguacil para que practique la citación de la parte demandada; y en esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para practicar la citación.
El día 27-06-2008, se libra la compulsa y la boleta ordenada en el auto de admisión.
En 22-07-2008, comparece la abogada MARINELY PAREJO y consigna escrito de reforma a la demanda.
En fecha 28-07-2008, se admite la reforma a la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04-11-2008, comparece la apoderada actora, a fin de solicitar, se ordene la medida preventiva de enajenar y gravar.
En fecha 13-01-2009, comparece la apodera de la actora y solicita el abocamiento del ciudadano juez.
El día 16- 01-2009, se abocó el juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-01-2009, comparece la apodera de la parte actora y solicita, se proceda a citar por carteles a la parte demandada.
El día 27-01-2009, este Tribunal, ordenó citar por cartel a la parte demandada, y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3-02-2009, compareció la apodera de la parte actora quien manifestó, recibir los carteles para su respectiva publicación.
El día 17-02-2009, compareció la apodera de la parte actora, a fin de consignar ejemplar de la publicación de carteles, y en esta misma fecha se ordenó agregarlos al presente expediente.
En fecha 13-03-2009, comparece la apodera judicial de la parte actora, quien solicito, sean fijados los carteles consignados por ante este Tribunal.
El día 24-03-2009 este Tribunal, en aras de garantizar los derechos de las partes, repone la presente causa al estado de librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 24-04-2009, compareció el alguacil de este despacho, quien consigno en diez (10) folios útiles, las correspondientes boletas de intimación.
El día 18-05-2009, comparece la apodera de la parte actora, a fin de solicitar, se proceda a intimar nuevamente a la parte demandada.
En fecha 25-05-2009, este Tribunal, ordenó el desglose del presente expediente, a fin de garantizar la práctica de la citación a la parte demandada.
El día 10-06-2015 comparece el abogado Pedro Poleo, quien consignó poder.
En fecha 29-06-2015, comparece el abogado Pedro Poleo, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana jueza.
El día 2-07-2015, la jueza temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, y de no producir copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 28 de Julio de 2008, fecha en que este Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada, hasta el día 4-11-2008, transcurrieron en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de sus obligaciones, la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, para su debida tramitación.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
Como consecuencia de la perención declarada mediante el presente fallo, este Tribunal ordena suspender la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 10-11-2008, y participar al Registrador del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº 0970-10.648, de forma 10-11-2008. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FÉLIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FÉLIX VILLARROEL VARGAS.
Expediente Nº 23.590
AVC/FVV/.kmrv
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