JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Agosto de 2015.
205° y 156º


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrito por la ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.991, asistida por las Abogadas MAIGUALIDA LÒPEZ y DORYS MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 46.049 y 38.024, respectivamente, contra la ciudadana EVA COINTA OLIVO de ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.532, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, el cual fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 21 de Enero de 2015, (f 155), el Tribunal designa como defensor judicial al abogado JUAN CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 185.179, se libra boleta de notificación.
En fecha 30 de Marzo de 2015, el defensor judicial designado acepta y jura cumplir como defensor judicial., comenzando desde la presente fecha el lapso para la contestación de la demanda.
Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación del defensor judicial, en la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa el Abogado JUAN CARLOS SALAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana EVA COINTA OLIVO de ABREU, no dio contestación a la misma en el lapso establecido, tal como se puede observar en el cómputo que antecede. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Órgano Judicial hace las siguientes consideraciones: La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluìdo el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). (Resaltado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa no se observó el orden procesal, es decir, no se aprovechó la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o lo que es igual, dicha actividad procesal se realizó una vez vencido el lapso para ello, lo cual impide el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda o de la contestación extemporánea por atrasada del Defensor Judicial designado en el juicio y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente: Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). “La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es un derecho fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional. Por esta razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, así no sea personalmente en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por ello considera este juzgador, que la falta de contestación o contestación extemporánea por atrasada de ésta, por parte del defensor ad litem, no puede traer como consecuencia, la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así que, la falta de pronunciamiento del Tribunal ante tal circunstancia y la subsiguiente aplicación a la parte demandada de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, violentaría el artículo 49 constitucional. Como corolario, la contestación extemporánea por atrasada de la demanda en la persona del defensor judicial designado, trae consecuencias procesales que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resultará pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor judicial de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo anterior, analiza este Sentenciador que en el presente caso el defensor Ad-litem dio contestación a la demanda de forma extemporánea por atrasada, incumpliendo con los deberes con los cuales juró cumplir fielmente, al no indicar sí había contactado a su defendido y sí había obtenido los medios probatorios necesarios para su defensa, dejando en consecuencia al demandado en indefensión, en consecuencia, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, y en todo concuerde con los criterios jurisprudenciales citados, considera procedente esta Juzgadora, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, deberá forzosamente decretar la reposición de la causa, en este caso, al estado de la nueva designación de defensor judicial. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Espata, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL y en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de Enero de 2015 (f 155). En tal sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal ordena la designación como defensora Ad-litem a la abogada FERGIE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.590.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.374, a quien se ordena librar boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. A los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.


AVC/FJVV/José
Exp: 24.682.