REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 14 de agosto de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000342

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (14) de agosto del año Dos mil quince (2015), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTIQUERA, señalo: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, quienes se encontraban el día de ayer 13 de Agosto de 2015, realizando labores de patrullaje preventivo y en el momento que se desplazaban por el sector Brisad de los Millanes recibieron una llamada anónima de un numero telefónico restringido, en el cual una voz masculina, quien se negó en todo momento a suministrar sus datos personales, le informo a los funcionarios que en la urbanización Francisco Esteban Gómez había visto a un adolescente de piel morena, de estatura baja de contextura delgada, vestido de franela de color gris, pantalón tipo bermuda, en una actitud extraña deambulando en el sector, obtenida esa información los funcionarios se trasladaron hasta el sector y en el recorrido observaron en frente de una casa de color verde a un sujeto, quien poseía las características antes descritas, donde este al notar la presencia de la comisión, se mostró sorprendido y nervioso, motivo por el cual los funcionarios lo retienen y el mismo manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, una vez identificado lograron obtener información de que el mismo se encuentra requerido por el delito de fuga del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar, el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, de fecha 13 de Agosto de 2015, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Agosto de 2015, RESEÑA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2015, REGISTRO POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2015, INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Agosto de 2015. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la prisión preventiva del adolescente, toda vez que el mismo se encuentra evadido del Centro de Internamiento para varones Los Cocos; bajo los asuntos penales Nº OP04-D-2015-000140, OP01-D-2014-000494 y OP01-D-2014-000461, en tal sentido ofíciese lo conducente”

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional.”

Por su parte el DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, expuso:”… “Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia esta defensa observa que en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la evasión y el procedimiento a seguir en los casos de que el adolescente en conflicto con la ley penal se evada del centro de reclusión designado por su juez natural para el cumplimiento de la medida preventiva privativa de libertad, establece este mismo articulo el procedimiento a seguir y la toma de las medidas de aseguramiento por parte del juez competente en este caso considero que por el caso en concreto, al no darse las circunstancias del delito de fuga se decrete la libertad plena de mi defendido y se instruya lo conducente a los fines de que conforme con el articulo 617 de la Ley Especial que rige la materia sea reingresado al centro de reclusión donde se mantendrá a la orden del tribunal que conoce su causa a quien se le notificara lo conducente siendo esta la medida de aseguramiento que conforme a la ley ha de tomar el juez en este caso”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, donde dejan constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, quienes se encontraban el día de ayer 13 de Agosto de 2015, realizando labores de patrullaje preventivo y en el momento que se desplazaban por el sector Brisad de los Millanes recibieron una llamada anónima de un numero telefónico restringido, en el cual una voz masculina, quien se negó en todo momento a suministrar sus datos personales, le informo a los funcionarios que en la urbanización Francisco Esteban Gómez había visto a un adolescente de piel morena, de estatura baja de contextura delgada, vestido de franela de color gris, pantalón tipo bermuda, en una actitud extraña deambulando en el sector, obtenida esa información los funcionarios se trasladaron hasta el sector y en el recorrido observaron en frente de una casa de color verde a un sujeto, quien poseía las características antes descritas, donde este al notar la presencia de la comisión, se mostró sorprendido y nervioso, motivo por el cual los funcionarios lo retienen y el mismo manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, una vez identificado lograron obtener información de que el mismo se encuentra requerido por el delito de fuga del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” concatenado con el REGISTRO POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2015 y la INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Agosto de 2015, Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea el autor o participe del hecho que se les imputa como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo manifestado por la fiscal del Ministerio Publico y el contenido del acta policial mediante la cual deja constancia de la detención del adolescente, desprendiéndose que el mismo se encuentra evadido del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal del Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes bajo el Asunto Penal Nº OP04-D-2015-000140, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia deberá permanecer a la orden del Tribunal de Control N° 01, ya que el delito de fuga no se encuentra dentro de los previsto en el articulo 628 de la Ley que rige la materia, como merecedores de sanción privativa de libertad, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 01 de esta Sección a los fines de ponerlo a su disposición, ya que el se encuentra privado de libertad por ese Tribunal.
Para asegurar las demás fases del proceso lo procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución centro de internamiento para varones Los Cocos, ya que es un delito que no se encuentra establecido dentro del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de LOPNNA. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01 a los fines de ponerlo a su disposición, bajo los asuntos Penal Nº Nº OP04-D-2015-000140, OP01-D-2014-000494 y OP01-D-2014-000461, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS