REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000325
ASUNTO : OP04-D-2015-000325
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS, el Alguacil de SALA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de la defensa privada DR. JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO. Defensor Privado; el Tribunal procedió a designarlo; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Edificio Maria Gabriela, Piso Nº 07, Apartamento 7-1, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo hechos acontecido en fecha 30-12-14, según denuncia interpuesta por la ciudadana DAY NUVIS MORENO, en la cual expone: “el día sábado 30-12-14, mi hija KATERIN DEL VALLE SOTILLET MORENO, de seis años de edad, me comento que en dos oportunidades el le ha pasado la lengua por su parte intima, luego de eso espere que mi esposo llegara de viaje para contarle la situación ya que son familia y decidimos formular la denuncia para evitar que pase algo mas grave”. El Ministerio Publico presenta como elementos de convicción 1) DENUNCIA: interpuesta por la ciudadana DAY NUVIS MORENO, de fecha 06 de Enero de 2015, 2) OFICIO N° 17-F7-0101-15, contentivo de ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION Y SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIAS, de fecha 07 de Enero de 2015, 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la niña KATERIN SOTILLET, de fecha 11 de Marzo de 2015, 4) RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE, realizado a la niña KATERIN SOTILLET, de fecha 17 de Marzo de 2015, Si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, se solicita la imposición de la medida sustitutiva de libertad como lo es la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como la medida de protección y de seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma solicito se tome declaración en calidad de prueba anticipada a la niña victima KATERIN DEL VALLE SOTILLET, dando cumplimiento al mandato expreso de la sentencia de la sala constitucional con ponencia de la magistrado Carmen Zulueta de Merchan de fecha 30 de Julio de 2013, expediente Nº 011-0145, en el cual se ordena emplear la practica de la prueba anticipada prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal penal a solicitud del Ministerio Publico, a los fines de preservar el testimonio de los Niños, Niñas y adolescentes, en el conocimiento que tengan de los hechos ya sean como victimas o testigos, a los fines de evitar una doble victimizacion y que el proceso sea lo menos traumático posible para su desarrollo cognoscitivo de igual forma solicito que la toma de la presente prueba sea mediante equipos audiovisuales a los fines de poder grabarlos y ser reproducidos en las siguientes fases del proceso a las hubiere lugar para poder ser apreciadas de conformidad con el principio de inmediación. Es Todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar a los adolescentes, quien manifestaron su deseo de declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, un treinta de diciembre estaba en el cuarto de mi padre entre las 4 y 4:30 de la tarde, estaba viendo un programa en natgeo, al instante llega mi prima KATERIN y dos primos mas, saltaban en la Cama y yo les llame la atención y les dije que se quedaran quietos, y luego regresan y les llamo de nuevo la atención y ellos se van y queda mi prima KATERIN al poco instante llega mi papa y les dijo que se bajaran de la cama y al poco tiempo llega su hermano RICARDO, diciendo que yo le pase la lengua por su partecita a mi prima y yo hable con mi papa y me fijo que fuera a su casa a hablar con su mama y ella dijo que iba a esperar a mi tío RODOLFO SOTILLET para que se arregle a golpes, mi tío me hablo civilizadamente y llega mi prima diciendo que yo era un violador, cosa que no es cierta, mi papa le dijo que no llegara a mi casa, que si quiere hacer algún comentario que denuncie, hasta el día de hoy que esta el problema. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPONE: “En relación a los hecho que expuso la DRA. ROANNY FINA, Fiscal del Ministerio Publico, quiero aclarar que en el proceso de investigación fue llamado al CICPC a rendir declaración y quien mas que yo para saber que me encontraba en el sitio, ciertamente su hermano Ricardo llego a mi casa con mis sobrinas, y recuerdo que ellos entraron con mi hijo pequeño con un bochinche, a mi también me llamo la atención y les dije que dejaran el desorden, y llego a mi habitación y veo a mi hijo sentado en el sofá, y no veo que no consta en actas la inspección del CICPC, y eso fue una visita de unos 20 minutos y le dije a la niña que se bajara de la cama, y que ella se fuera al irse se despidieron de su tía con un besito y luego llego su hermano con el alboroto, el adolescente Ricardo, el año 2013 o 2014, ocurrió un hecho, donde le facilito a la niña KATERIN una cámara, y ella se la llevo le dice a su hermano que había sido franderick y el llego con esa la misma actitud gritando, diciendo cosas, al punto de que mi cuñado lo golpeara, con respecto a lo de la bluma hace mucho tiempo ellos no tenían donde lavar, y ellos iban a lavar la ropa allá y en una oportunidad quedaron en mi casa y llegaron a la cesta de mi hijo ropa de ellas y el hermano de Katerin comenzó a decir que franderick era un huele bluma, le manifesté que había una niña que gustaba de mi defendido, yo le recomendé que fueran al CICIPC, cundo llega mi cuñado que estaba en Carúpano su mama le había manifestado a el, bajo los efectos del alcohol que le dijera a su papa lo que paso, y mi cuñado llega a mi casa, visto que estamos en la fase de investigación, yo le solicito que incorpore a su madre Betty Beatriz Sotillet, y al padre de la niña Rodolfo Sotillet que se les tome el testimonio, aunado al mío, quiero consignar copia de partida de nacimiento, su boletín de notas, una constancia de la banda juvenil Aníbal Larez, tiene cuatro años allí, una carta de residencia, suscrita por el consejo comunal, como en esta fase se presume la inocencia. Solicito a este Tribunal acuerde a mi defendido una Medida Cautelar en libertad que le sea de fácil cumplimiento, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, y considere que mi defendido es estudiante y ha comparecido de manera voluntaria ante este Tribunal, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera citado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido denunciado por la representante de la victima, con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
a) Se observa que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Oído lo expuesto por cada uno a de las partes, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la CON LUGAR en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo cada QUINCE (15) días. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acuerda que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se ordena fijar el acto de audiencia de Prueba Anticipada de la declaración de la niña victima KATERIN SOTILLET, para el día MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LA UNA Y QUINCE (01:15) HORAS DE TARDE. QUINTO: Se ordena incorporar los cuatro folios útiles, contentivo de: partida de nacimiento, carta de residencia, constancia de participación en la banda juvenil maestro Aníbal Larez, boletín de notas. SEXTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones Psico – Sociales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección el día MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se ordena librar oficio al Circuito Laboral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que facilite el uso de los Equipos Audiovisuales así como la designación de funcionario que funja como técnico en el manejo de los Equipos. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS