REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000263
ASUNTO : OP04-D-2015-000263


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha Martes 04 de Agosto de 2015, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA

El día Martes 04 de Agosto de 2015, se da inicio al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 27.525.611, soltero, nacido en fecha 20-06-1997, residenciado en: calle santa Eduviges, del sector las Brisas de Altagracia, casa S/N, Municipio Gómez de este estado del Estado Nueva Esparta. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Quien comparece ante este Tribunal previa boleta de traslado librado por este despacho, Constituido el Tribunal por la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. KARINA ROJAS, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala, dejando constancia que se encontraban presentes, el Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por la Defensa Publica N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA. Seguidamente, la ciudadana Jueza declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- FUNCIONARIO FELIX BLANCO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE JUAN GRIEGO DEL IAPOLENE, QUIEN PRACTICO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 328-06-15; INSPECCION TECNICA N° 329-06-15. 2.- COMISARIO YADIRA MARTINEZ, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION PORLAMAR, QUIEN REALIZA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-602-B-302-15 B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-OFICIAL AGREGADO IAPOLENE BENJAMIN BRITO y OFICIAL AGREGADO ANGEL MILLAN, PERTENECIENTES A LA ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GOMEZ, QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- JUAN JOSE GASPAR GASPAR, VICTIMA DE LOS HECHOS 2.- ELIANA MARGARITA SALAZAR MEDINA, VICTIMA DE LOS HECHOS. D.- DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 328-06-15 de fecha 08-06-2015. 2.- INSPECCION TECNICA N° 329-06-15, DE FECHA 08-06-2015. 3.- RECONOCIMEINTO TECNICO N° 9700-073-DC-602-B-302-15, DE FCEHA 09-06-2015. Se solicita como sanción la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y las pautas establecidas en su artículo 622 del mismo cuerpo normativo. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “Visto lo manifestado por el adolescente, en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”

Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece que la privación de libertad es de carácter excepcional y que puede ser aplicada a una categorías de delito como lo es el ROBO AGRAVADO, por lo que procede la aplicación de dicha sanción, como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma la magnitud del daño causado, es por ello que en el presente caso se observa, que la corrección precisamente corresponde a que no puede exceder de mas de 4 años en su tiempo total, por lo que se ejerce el control en cuanto a la sanción, y debe ser solicitada la máxima sanción por ser la de contenido que abarca la máxima finalidad educativa, y que su imposición, siempre será verificable, revisable en los términos del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme al principio de discrecionalidad reglada establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, principio de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 529 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme al principio de la proporcionalidad de la sanción, donde debe ser proporcional al hecho punible, la respuesta punitiva, acuerda con lugar la corrección material requerida por la VINDICTA PUBLICA, este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. Igualmente se proceden a admitir las pruebas promovidas por la defensa privada en su oportunidad legal, inserta al folio ciento cuarenta y cuatro y subsiguientes.
Se observan los fundamentos y las pruebas promovidas para juicio de la imputación, Por que este Tribunal acuerda Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, legales, necesarias, y pertinentes, las cuales son:
Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- FUNCIONARIO FELIX BLANCO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE JUAN GRIEGO DEL IAPOLENE, QUIEN PRACTICO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 328-06-15; INSPECCION TECNICA N° 329-06-15. 2.- COMISARIO YADIRA MARTINEZ, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION PORLAMAR, QUIEN REALIZA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-602-B-302-15 B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-OFICIAL AGREGADO IAPOLENE BENJAMIN BRITO y OFICIAL AGREGADO ANGEL MILLAN, PERTENECIENTES A LA ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GOMEZ, QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- JUAN JOSE GASPAR GASPAR, VICTIMA DE LOS HECHOS 2.- ELIANA MARGARITA SALAZAR MEDINA, VICTIMA DE LOS HECHOS. D.- DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 328-06-15 de fecha 08-06-2015. 2.- INSPECCION TECNICA N° 329-06-15, DE FECHA 08-06-2015. 3.- RECONOCIMEINTO TECNICO N° 9700-073-DC-602-B-302-15, DE FCEHA 09-06-2015.

LA DEFENSA PUBLICA: Se admiten los testigos promovidos por la defensa publica en su oportunidad legal igualmente se beneficiara de la comunidad de la prueba.
Dichos testigos son:
1.- JUAN JOSE GASPAR
2.- ELIANA MARGARITA MEDINA

Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA expuso: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a LA MEDIDA CAUTELAR, se REVOCA en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado, por ser proporcional al hecho punible atribuido, así como también se presume el peligro de fuga, conforme lo establecido en el artículo 581 “ejusdem” y así se decide.
Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide.

DEL ENJUICIAMIENTO:

Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal Y la defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. En relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente acto de enjuiciamiento, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 580 se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS