REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000028
ASUNTO : OP04-D-2015-000028
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 EJUSDEM. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy Miércoles 05 de Agosto de 2015, se da inicio al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 EJUSDEM. Quien comparece ante este Tribunal previa boleta de traslado librado por este despacho, Constituido el Tribunal por la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. KARINA ROJAS, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala, dejando constancia que se encontraban presentes, el Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por la Defensa Publica N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA. Seguidamente, la ciudadana Jueza declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos explanados en la acusación fiscal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 EJUSDEM. Se ofrece para el debate probatorio: EXPERTOS: 1) FUNCIONARIO S/1RO, VILLA LINARES HILARIO, ADSCRITO A Primera Compañía del DESUR-710 del Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por ser el experto que practico INSPECCION TECNICA N° 268-14 de fecha 26-12-2014. 2) FUNCIONARIO JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, la cual es pertinente por ser el experto que practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 377-14 de fecha 27-12-14 y AVALUO REAL N° 378-14 de fecha 27-12-14. FUNCIONARIOS POLICIALES:1.- PTTE MILANO MILLER y S/1RO, VILLA LINARES HILARIO, adscrito a la Primera Compañía del DESUR-710 del Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por ser los funcionarios que suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 26-12-2014. VICTIMAS Y TESTIGOS:1.- Declaración de la ciudadana DIANA ORTEGA (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico). 2) Declaración del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N°268-14 de fecha 26-12-2014, realizada por el funcionario S/1RO, VILLA LINARES HILARIO, adscrito a Primera Compañía del DESUR-710 del Comando de Zona N°71 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL N°377-14 de fecha 27-12-14, realizada por el experto JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. 3) AVALUO REAL N° 378-14 de fecha 27-12-14, realizada por el experto JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “Visto lo manifestado por el adolescente, en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”
Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece que la privación de libertad es de carácter excepcional y que puede ser aplicada a una categorías de delito como lo es el ROBO AGRAVADO, por lo que procede la aplicación de dicha sanción, como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma la magnitud del daño causado, es por ello que en el presente caso se observa, que la corrección precisamente corresponde a que no puede exceder de mas de 4 años en su tiempo total, por lo que se ejerce el control en cuanto a la sanción, y debe ser solicitada la máxima sanción por ser la de contenido que abarca la máxima finalidad educativa, y que su imposición, siempre será verificable, revisable en los términos del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme al principio de discrecionalidad reglada establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, principio de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 529 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme al principio de la proporcionalidad de la sanción, donde debe ser proporcional al hecho punible, la respuesta punitiva, este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. Igualmente se proceden a admitir las pruebas promovidas por la defensa publica en su oportunidad legal.
Se observan los fundamentos y las pruebas promovidas para juicio de la imputación, Por que este Tribunal acuerda Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, legales, necesarias, y pertinentes, las cuales son:
Se ofrece para el debate probatorio: EXPERTOS: 1) FUNCIONARIO S/1RO, VILLA LINARES HILARIO, ADSCRITO A Primera Compañía del DESUR-710 del Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por ser el experto que practico INSPECCION TECNICA N° 268-14 de fecha 26-12-2014. 2) FUNCIONARIO JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, la cual es pertinente por ser el experto que practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 377-14 de fecha 27-12-14 y AVALUO REAL N° 378-14 de fecha 27-12-14. FUNCIONARIOS POLICIALES:1.- PTTE MILANO MILLER y S/1RO, VILLA LINARES HILARIO, adscrito a la Primera Compañía del DESUR-710 del Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por ser los funcionarios que suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 26-12-2014. VICTIMAS Y TESTIGOS:1.- Declaración de la ciudadana DIANA ORTEGA (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico). 2) Declaración del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ (Demás datos a la reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N°268-14 de fecha 26-12-2014, realizada por el funcionario S/1RO, VILLA LINARES HILARIO, adscrito a Primera Compañía del DESUR-710 del Comando de Zona N°71 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL N°377-14 de fecha 27-12-14, realizada por el experto JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. 3) AVALUO REAL N° 378-14 de fecha 27-12-14, realizada por el experto JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.
LA DEFENSA PUBLICA: Se admiten los testigos promovidos por la defensa publica en su oportunidad legal igualmente se beneficiara de la comunidad de la prueba.
Dichos testigos son:
1.- DIANA ORTEGA, victima del hecho.
2.- S/1RO VILLALINARES ILARIO
3.- ILDEMAR JOSE BRITO VEKLASQUEZ, Titular de la cedula N°13.541.926, domiciliado en el taller santa ana a una cuadra de la Guardia Nacional teléfono 0426-789-3839.
4.-DANIEL JESUS VILLARROEL, Titular de la cedula N°17.417.058, domiciliado en el taller santa ana a una cuadra de la Guardia Nacional teléfono 0426-789-3839
5.- JOSE LUIS TORRES, DOMICILIADO en el taller mecánico ubicado frente al simoncito en la Vecindad teléfono 0414-783-6410
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA expuso: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a LA MEDIDA CAUTELAR, se REVOCA en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado, por ser proporcional al hecho punible atribuido, así como también se presume el peligro de fuga, conforme lo establecido en el artículo 581 “ejusdem” y así se decide.
Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide.
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 EJUSDEM. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa, así mismo las testimoniales de DIANA ORTEGA , victima del hecho así como S1RO VILLALINARES ILARIO funcionario aprehensor de igual manera propongo en esta audiencia las testimoniales de los ciudadanos ILDEMAR JOSE BRITO VEKLASQUEZ, Titular de la cedula N° 13.541.926, domiciliado en el taller santa ana a una cuadra de la Guardia Nacional teléfono 0426-789-3839, DANIEL JESUS VILLARROEL, Titular de la cedula N° 17.417.058, domiciliado en el taller santa ana a una cuadra de la Guardia Nacional teléfono 0426-789-3839 Y el ciudadano JOSE LUIS TORRES, DOMICILIADO en el taller mecánico ubicado frete al simoncito en la Vecindad teléfono 0414-783-6410. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa publica en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa se declara sin lugar, toda vez que no ha variado las circunstancias. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 EJUSDEM. CUARTO. En relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 27 de diciembre de 2014; y se impone la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena emitir el correspondiente acto de enjuiciamiento, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 580 se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS