REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000363
ASUNTO : OP04-D-2015-000363
ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito que precede, suscrito por las ABG. ROANNY FINA y MARILINA ANTEQUERA, quienes actúan como Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita la orden de aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº MP-187318-2015, así mismo se inicia Investigación Penal signada con el Nº K-15-0380-00063, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, en la cual existen elemento de convicción para estimar la participación del adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OMITIDA(OCCISO).-
Ahora bien, encontrándose este despacho judicial en la oportunidad procesal indicada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá, a continuación, pasar a verificar si la representación fiscal esgrime en su escrito suficientes elementos de investigación como para crear en esta juzgadora la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN del investigado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
La Vindicta Pública establece en su escrito que: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSION requerida por esta representante fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº MP-187318-2015, así mismo se inicia Investigación Penal signada con el Nº K-15-0380-00063, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OMITIDA(OCCISO).-
En aval de sus dichos, la representación fiscal esgrime, que en fecha 24 de abril de 2015, siendo las 08:15 de la noche, aproximadamente, el ciudadano OMITIDA, se encontraba en un anexo en el inmueble donde residía, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, cuando a las ciudadanas Elizabeth Sinai Márquez Rengel y Liz Carolina Rengel, en ese instante llego el adulto Pablo Anthony Velásquez López junto al adolescente antes identificado quien portaba un arma de fuego tipo pistola, al ingresar en la sala la ciudadana Liz Rengel lo observa y le pide que no le cause daño, el adolescente y el acompañante ingresan y comienzan a revisar las habitaciones, cuarto por cuarto, mientras la ciudadana salio a buscar ayuda en las cercanías de la vivienda, ya que cerca reside la abuela del adolescentes. En ese momento el adolescente y su acompañante ingresaron al anexo donde se encontraba el ciudadano Jesús Caraballo y es cuando lo sorprenden y el adolescente le efectuó varios disparos, quien luego de las experticias correspondientes se llego a la conclusión de que la muerte se debió a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGEA AGUDA DEBIDO A LAVERACIONES VISCERALES MULTIPLES COMO CONSECUENCIA DE MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Señalando como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación en virtud de haber recibido información a través de llamada telefónica de la central de la Policía del Estado Inepol, informándoles los hechos.
2.- Inspección Técnica Nº 150 con Ocho (08) Fijaciones Fotográficas, de fecha 24 de Abril de 2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, practicada en el sitio del suceso.-
3.-Inspección Técnica Nº 151 con Catorce (14) Fijaciones Fotográficas, de fecha 24 de Abril de 2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, practicada en la Morgue del hospital Luís Ortega, ubicado en la avenida 4 de Mayo Porlamar, a los fines de inspeccionar el cadáver.-
4- Acta de Entrevista del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARABALLO FERMIN, en su condición de testigo, rendida en fecha 25 de Abril de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar.-
5.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Abril de 2015, de la ciudadana AURA MARIA VASQUEZ, en su condición de testigo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar.-
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-DC-421-196-15, de fecha 25 de Abril de 2015, suscrita por la funcionaria Yadira Martínez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, realizada a las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas.-
7.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2015, de la ciudadana ELIZABETH SINAI MARQUEZ LEON, en su condición de testigo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar.-
8.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2015, de la ciudadana LIZ CAROLINA RENGEL, en su condición de testigo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar.-
9.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-135, de fecha 29 de Abril de 2015, suscrito por el experto DR NEIVIS TORCAT, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar.-
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-135 de fecha 29 de Abril de 2015, suscrito por el experto DRA FANNY DIAZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar.-
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, eje de Investigación de Homicidios, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigacion.-
En virtud de tal hecho se dio apertura a la investigación signada bajo el Nº K-15-0380-00063, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de cuyo contenido se desprende el delito contra las personas el cual precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OMITIDA(OCCISO).-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ARTEAGA SANCHEZ, desde su Libro “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, expresa que existen ciertos presupuestos que permiten al juez determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.
En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.
En el caso in comento, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, es uno de los establecidos en el elenco de delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificando la magnitud del daño causado (la muerte de un ciudadano), aunado a la sanción que podría llegar a imponerse, nos hacen presumir el peligro de fuga, por lo que la única manera de hacer comparecer al adolescente a enfrentar los señalamientos que hay en su contra es declarando con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, así se decide y en consecuencia de ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que una vez efectuada la misma sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por órgano de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OMITIDA(OCCISO), todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Líbrese los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS