REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000929
ASUNTO : OP01-D-2013-000929
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. KARINA ROJAS, el Alguacil de SALA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tener medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Penal Nº 01 de esta Sección en sustitución de la Defensa Publica N° 03, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa del adolescente y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4de mayo, antigua sede del Banco Federal., Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., toda vez que de las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa: En fecha 03 de Octubre del año 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, interceptó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, cuando se encontraba en las adyacencias de las Instalaciones de la Panadería Pan Andino, ubicada en la Calle Giraldot con esquina de la Calle Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a quien le propinó un fuerte golpe en la cara, causándole 1.- Avulsión Traumática de 21 y 22,2- Fx alveolar (tabla palatina) superior por lo que tuvo que amerito ser intervenido quirúrgicamente, bajo anestesia local + sedación, realizándose: a) Reimplantación de 21 y 22, fijación semi-rígida de los mismos, b) Reposición de segmento fracturado de apófisis alveolar maxilar superior, c) Sutura de tejidos blandos , y Tiempo de Curación: TREINTA (30) DÍAS- SALVO COMPLICACIONES, Privación de Ocupación: TREINTA (30) DÍAS- SALVO COMPLICACIONES, Asistencia Médica: SI, MÉDICO LEGAL y ESPECIALIZADA , siendo testigos presenciales de este hecho las ciudadanas IRMA SALAZAR, RAYMAR SALAZAR y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), hechos estos concatenados con los siguientes elementos de investigación: 1)Acta de Denuncia, de fecha 03 de Octubre de 2011, rendida por la ciudadana VALENTINA SORIANO (Demás datos a reserva del Municipio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Porlamar del Estado Nueva Esparta. 2)Acta de Investigación Penal , de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por los Agentes CESAR ACOSTA y JESÚS SÁNCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Porlamar del Estado Nueva Esparta. 3)Acta de Investigación Penal , de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por los Agentes CESAR ACOSTA y JESÚS SÁNCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Porlamar del Estado Nueva Esparta , donde dejan constancia de las diligencias practicadas, pertinentes para lograr el total esclarecimiento de los hechos. 3.- Experticia de Inspección Técnica N° 2101 , de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por los Agentes CESAR ACOSTA y JESÚS SÁNCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la experticia practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Entrevista , de fecha 05 de Octubre de 2011, sostenida con la ciudadana IRMA SALAZAR ¬ Testigo (Demás datos a reserva del Municipio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Porlamar del Estado Nueva Esparta. 5)Acta de Investigación Penal , de fecha 05 de Octubre de 2011, suscrita por el Agente LUÍS FIGUEROA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Porlamar del Estado Nueva Esparta , donde dejan constancia de las diligencias practicadas, pertinentes para lograr el total esclarecimiento de los hechos. 6).- Acta de Entrevista , de fecha 05 de Octubre de 2011, sostenida con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA¬ Testigo (Demás datos a reserva del Municipio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Porlamar del Estado Nueva Esparta. 7)Acta de Entrevista , de fecha 05 de Octubre de 2011, sostenida con la ciudadana RAYMAR SALAZAR ¬ Testigo (Demás datos a reserva del Municipio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Porlamar del Estado Nueva Esparta. 8) Acta de Entrevista , de fecha 06 de Octubre de 2011, sostenida con el adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ¬ Víctima (Demás datos a reserva del Municipio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Porlamar del Estado Nueva Esparta. 8)Experticia de Reconocimeinto Legal N° 9700-159-606 , de fecha 17 de Octubre de 2011, elaborado por el Dr. JOSÉ LUÍS CASTRO, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, donde deja constancia del examen médico practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, reflejando lo siguiente: 1.- Avulsión Traumática de 21 y 22,2- Fx alveolar (tabla palatina) superior, 2.- E s intervenido quirúrgicamente, bajo anestesia local + sedación, realizándose: a) Reimplantación de 21 y 22, fijación semi-rígida de los mismos, b) Reposición de segmento fracturado de apófisis alveolar maxilar superior, c) Sutura de tejidos blandos (Dra. Amanda Belloŕin ¬ Cirujano Plástico y Dr. Gian Carlo Mota- Cirujano Bucal y Maxilo Facial), apreciando además lo siguiente: 1.- Contusión edematosa en labio superior e inferior, 2.- Herida contusa suturada a puntos separados en labio superior, y 3.- Limitación apertura bucal por materia de fijación interdental, llegando como conclusión a lo siguiente: Tiempo de Curación: TREINTA (30) DÍAS- SALVO COMPLICACIONES, Privación de Ocupación: TREINTA (30) DÍAS- SALVO COMPLICACIONES, Asistencia Médica: SI, MÉDICO LEGAL y ESPECIALIZADA. Consideran esta Representación Fiscal, que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDAy sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en PRISION PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 antes mencionado, en relación al peligro de fuga, así lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de acceso a la víctima así como los testigos, toda vez que incluso riela en actas que ambos manifestaron haber sido amenazados por el imputados de marras, en virtud de que esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito imputado al joven adulto se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Aparte literal B como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Aunado a ello existe, para el Ministerio Público, la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, y la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes por la comisión del delito de marras, todo de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescente, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que los delitos a ser imputados se encuentran entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2, ya que como quedó asentado investigado conoció los datos de residencia de la víctima, así como los testigos del hecho que se investiga, ello hace evidente que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de estos, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ” quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” Eso fue en octubre del año 2011, empezando el 4to año yo era nuevo empecé en ese liceo y estaban dos conocidos y yo dije que eran primo yo llego y me dicen una s señoritas VEKA GALLARDO y dicen que yo me parezco a la victima y ha el eso no le gusto y no se porque y se acerca la hora de salir de clase y en eso yo estoy sentado con las señoritas que me dicen siéntate con nosotras y estábamos normal y yo le digo que no conozco nada y bajamos a la panadería y compraron pan, jamón y queso y nos pusimos a fumar cigarrillo y IDENTIDAD OMITIDA anteriormente pasaba cerca de mi y murmuraba y me decían cosas y yo fui hablar con el porque estaba en el negocio de su suegra y me dice que me va a golpear por que yo que lo veía mucho y el subió al edificio y yo fui hablar con el para ver si nos hacíamos amigo y el no me quería escuchar y bajo molesto y me dio un puño y mi reacción fue darle yo también un puño y el estaba con unos amigos y ellos me dieron muchos golpes y me salieron coliando hasta el portachuelo y al siguiente día me dijeron que tenia que ir al CICPC y no sabia lo que tenia que hacer nada y si sirve de algo yo me comprometo ha pagar lo que el gasto, yo estoy trabajando en el hotel HISPERIA, soy barbam y me fueron a buscar al hotel y estaba muy cansado y me llevaron los guardias nacionales y cuando unos es menor no se piensan bien y yo le envié unos mensaje por facebook y le dije que yo no soy balandro y que el balandro era el y después de eso el mando dos personas para que me golpearan y una me dio un golpe en la barriga y yo me desmaye yo nunca fui a poner denuncia por que me daba miedo, trabaje de construcción y no pasaba por la Asunción porque no quería tener problemas con nadie. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Oída la exposición fiscal así como lo expuesto por el joven adulto, esta Defensa considera que existe una causal de inimputabilidad consagrada en el artículo 65 del Código Penal, en virtud de que el joven adulto actuó en legitima defensa de su propia persona, ya que temía por su integridad física y concurren las 3 circunstancias necesarias para ello, ya que quien resultó victima agredió en primer lugar a mi defendido primero de manera continua en forma verbal y luego lo golpeó fuertemente en el pecho, haciéndolo caer y en ese momento es agredido por una cantidad de personas que se encontraban allí presentes y que eran amigos de la víctima, por lo que el joven adulto tuvo que defenderse golpeando a su agresor por una única vez, ya que luego de ello siguió siendo golpeado por los amigos de la víctima, lo cual evidencia la agresión ilegitima de la que fue objeto y la necesidad del medio empleado para repelerla, por otra parte mi representado en ningún momento provocó a la víctima, por el contrario, fue la victima quien en reiteradas oportunidades pasó a su lado en el liceo, insultándole, solo por el hecho de que se parecía físicamente a la propia víctima, todo ello sucedió tan solo el primer día de clases. Pido a este Tribunal el control judicial del artículo 264 del COPP en el sentido de adecuar la calificación jurídica del delito a la correcta que sería la de lesiones graves, contenidas en el artículo 415 del Código Penal, lo cual se evidencia del informe medico forense presentado por la fiscalía, de fecha 17/10/2011, en el cual el médico Dr. José Luís Castro concluye que el carácter de la lesión es grave ya que no ocasiono enfermedad incurable o la pérdida de algún sentido, ni tampoco desfiguró a la persona. En virtud de ello aunado al hecho de que el hecho que nos ocupa sucedió hace 4 años, actualmente este joven cuenta con 21 años de edad, es trabajador, se evidencia en actas que se encontraba prestando sus servicios como barman en el Hotel Hesperia, en Isla Bonita y allí se presentaron los funcionarios policiales a aprehenderlo, tiene buena conducta predelictual y jamás ha estado implicado en ningún hecho delictivo ni posee ningún tipo de entrada policial, pido se le imponga medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley especial. Es todo. El Ministerio Público solicita el Derecho de palabra, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dra ROANNY FINA: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público en relación a los alegatos de la defensa considera en primer lugar que para poder hablar de LEGITIMA DEFENSA, debería al menos existir algún elemento que hiciera presumir la misma dentro de las actas procesales que conforman la presente causa, y en ninguna de las testimoniales se señala que el joven adulto haya sido agredido por la víctima, al contrario la victima sin justa causa fue agredido con un golpe directo a la cara que según la Experticia Forense, requirió Asistencia Médica Especializada, toda vez que sufrió factura en la zona malar y además sufrió pérdida de dos piezas dentales, a saber, la pieza 21 y 22, no existe denuncia del joven adulto imputado en contra de la víctima, además los testigos declarados son contestes en afirmar en actas, que presenciaron cuando sin razón aparente IDENTIDAD OMITIDA agredió a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, no pudiendo la Defensora Pública poder probar con el sólo dicho de su defendido momentos antes de ingresar a esta sala que el mismo actuó en legítima defensa, no existe ningún elemento probatoria que pueda corroborarlo, y tan es así que la Orden de Aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal en el año 2013, la cual fue materializada el día de ayer, con estos mismos elementos fue acordada por una Juez de la Republica. Por otro lado en relación al argumento que el médico forense JOSE LUIS CASTRO, calificó las lesiones sufridas como de carácter GRAVES, no es menos cierto que quien califica las lesiones médicamente lo hace dentro de los términos e indicativos médicos, los cuales no responden a los preceptos jurídicos, toda vez que es el Fiscal del Ministerio Público quién precalifica jurídicamente la lesión y en este caso insiste el Ministerio Público se trata de LESIONES GRAVISIMAS, toda vez que si bien no existe una cicatriz en el rostro, no es menos cierto que el adolescente víctima sufrió la pérdida de dos piezas dentales lo cual sólo pudo ser recuperado quirúrgicamente por un especialista porque además le causo una factura malar, y no pudo ser sino mediante esa reintervención y la colocación de otras piezas dentales que la deformidad en el vizo facial pudo ser reconstruida, y existe jurisprundencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, la cual indica que al referirse a las lesiones gravísimas aplican en un caso similar en la víctima perdió una pieza dental, y consideraba que en ese caso se le causa un desfiguración en el rostro, toda vez que para ser restituido el viso facial se requirió una intervención quirúrgica para insertar una pieza artificial y restituir su rostro a su figura original.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención de los adolescentes se observa que los mismos fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido detenido por orden de aprehensión dictada por este tribunal, con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Oído lo expuesto Este Tribunal para decidir, que se encuentra incluida bajo los parámetros del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se le imputa, este Despacho Judicial acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en cuanto a que el mismo es señalado por la victima y dos testigos presénciales de ser quien le propino el golpe a la victima sin motivo alguno, lo cual le ocasiono las lesiones referidas en la experticia medico forense. Y visto asimismo que se evidencia el peligro de fuga, por la magnitud de la sanción que pudiera llegárseles a imponer, se observa que encuadra en los Literales A, B, C, B y E del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil ; y por ello se decreta la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el DESUR de Santa Ana, en virtud de que el joven adulto tiene 21 años de edad, siendo imposible su reclusión en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, y según lineamientos de la Ciudadana Ministra para el poder popular de asuntos penitenciarios, quien indica que se encuentran suspendidos los ingresos al Internado Judicial Región Insular de los privados de libertad preventivos. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la evaluación medico forense a sus representados, a los fines de determinar las posibles lesiones que presenten los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública y la PRISION PREVENTIVA por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión DESUR de Santa Ana. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de Prisión Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS
ABG. KARINA ROJAS