REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000265
ASUNTO : OP04-D-2015-000265
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. VIOLETA RODRIGUEZ, el Alguacil de SALA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requerían que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con un defensor privado que no tiene abogado de confianza, razón por al cual el Tribunal le designa como defensor al DR, CARLOS LUIS MOYA Defensor Publico Primero, quien se encuentra de guardia e esta sede judicial, quién manifestó su aceptación en el cargo al cual fue designado de conformidad con lo previsto en el artículo 544 en concordancia con el artículo 657 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso el Ministerio Público: El día treinta y uno (31) abril de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el Ciudadano Luís Javier Carmona Marcano (occiso), se encontraba en compañía de su concubina, Ciudadana Jusvic Cecilia Bermúdez León, en la residencia de la progenitora de ésta, la cual se encuentra ubicada en el sector Bella Vista, Avenida Rómulo Betancourt. En tal sentido, una vez que la Ciudadana antes identificada, ingresara al referido inmueble, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA observó que el Ciudadano Luís Javier Carmona Marcano (Occiso), se encontraba en las afueras del inmueble antes mencionado, descargó la rabia que tenía contenida y aprovechó el momento para llevar a cabo la acción con la cual, días antes había amenazado a la víctima, procediendo a disparar en contra de su humanidad, causándole una herida por arma de fuego en la región abdominal, siendo éste, trasladado hasta la sede del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, lugar donde es intervenido quirúrgicamente y permanece hospitalizado, hasta el día tres (03) de abril de dos mil quince (2015), fecha en la que fallece, siendo su causa de muerte: shock hipovolemico por hemorragia aguda, debido a laceraciones viscerales múltiples, como consecuencia de herida por arma de fuego en región toraco abdominal, lo cual se evidencia del Levantamiento del Cadáver y del Protocolo de Autopsia que le fue practicado al cadáver. Posteriormente, en fecha tres (03) de abril de dos mil quince (2015) los funcionarios Detective Leiger Marin, Detective Agregado Rafael Lombano Y Gladiangel García (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, recibieron llamada telefónica por parte del asistente administrativo Argenis Marcano, el cual les informó sobre el ingreso a la morgue del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, de una persona carente de signos vitales, la cual presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En consecuencia, en virtud de esta información, la comisión policial se trasladó hasta la morgue del referido centro hospitalario, observando sobre un mesón metálico en posición decúbito dorsal, un cuerpo con las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello tipo ondulado de color negro, boca grande, labios gruesos, nariz pequeña, frente amplia, cejas pobladas y barba escasa. Asimismo, dichos funcionarios realizaron la inspección al cadáver, dejando constancia de las características presentadas y al momento de realizarle el examen externo, el mismo presentaba heridas con características similares a las producidas por el paso de proyectiles múltiples, disparados por arma de fuego, las cuales quedaron descritas de la siguiente manera: una (01) herida suturada quirúrgicamente en la región epigástrica con una medida aproximada de 20 centímetros, una (01) herida suturada quirúrgicamente en la región inframamaria derecha, con características similares a las producidas por el paso de proyectiles múltiples. Asimismo, se le aprecia una herida quirúrgica en la región costal derecha y un tatuaje de forma abstracta de color verde en la región palmar del antebrazo derecha. De igual manera, continuando con las pesquisas de investigación sostienen entrevista con las ciudadanas Yaritza Josefina Carmona y Bermúdez León Jusvic Cecilia, familiares de la víctima, a los fines de dejar constancia del conocimiento que tienen las mismas en los presentes hechos, aportando la identificación del occiso. Posteriormente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, continuando con las investigaciones pertinentes y necesarias en el caso in comento se trasladaron hasta la avenida Rómulo Betancourt, sector Bella Vista de Porlamar, con la finalidad de realizar pesquisas orientadas al total esclarecimiento de los hechos, logrando sostener entrevista con varios ciudadanos del sector, quienes manifestaron tener información sobre los hechos investigados, quedando identificados como Testigos 1, Testigo2 Y Testigo 3, respectivamente, (Demas Datos A Reserva Del Ministerio Público) aportando estas personas detalles de los hechos ocurridos. En consecuencia, de acuerdo a las declaraciones de los testigos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano Luis Javier Carmona Marcano (Occiso), habían tenido discusiones con anterioridad, por cuanto el hoy occiso era el concubino de la ciudadana Jusvic Cecilia Bermúdez León, madre del adolescente yésta se había reconciliado recientemente con su pareja el ciudadano Javier Carmona Marcano (Occiso), luego de haberse separado de éste por presuntos hechos de violencia física. De acuerdo a estas declaraciones, éste adolescente habría sentenciado y amenazado de muerte a la víctima cuando se enteró de lo ocurrido con su madre. Asimismo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya había tenido discusiones con la víctima y tenían enemistad manifiesta, siendo importante mencionar que el adolescente le había mencionado a su madre, la ciudadana Jusvic Cecilia Bermúdez León, que donde viera al ciudadano Luís Javier Carmona Marcano (occiso) lo iba a matar. De igual manera, los mismos manifestaron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había amenazado de muerte a la víctima y que el mismo se la pasaba armado. Finalmente, estos Ciudadanos aportaron los datos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual estos funcionarios proceden a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) los datos de éste, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega para solicitar la presente Orden de Aprehensión: 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios Detective Johan Jiménez y Detective Jefe Raúl Lárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación que fueron realizadas en la presente investigación, dejando constancia de haber recibido información vía telefónica, siendo las 8:30 horas de la noche, por parte del funcionario Comisario Hugo Lobaton, jefe del Jefe de Investigaciones de Homicidios del estado Nueva Esparta, en relación al ingreso de un ciudadano con heridas producidas por arma de fuego, por lo cual dichos funcionarios se trasladan hasta la sede del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar y una vez en el mismo, reciben información por parte del médico de guardia, el cual les informó que un ciudadano había ingresado con una herida por arma de fuego en la región abdominal y que el mismo se encontraba en la sala de cirugía. Posteriormente, se entrevistan con la ciudadana Maritza Manuela Marcano Ortega, progenitora de la víctima, aportando la misma los datos de su hijo, quedando éste identificado como Luís Javier Carmona Marcano, titular de la cédula de identidad V-17.021.444natural de Maturín, estado Monagas de 33 Años de edad, nacido en fecha 27-05-1982, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Rómulo Betancourt, Calle 10, Casa Número 04, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Asimismo, ésta Ciudadana informó que los hechos ocurrieron en la avenida Rómulo Betancourt, Municipio Mariño de este estado, por lo cual dichos funcionarios procedieron a trasladarse hasta el mencionado lugar, a los fines de iniciar las primeras pesquisas de investigación relacionadas con la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 2054 con una (01) Fijación Fotográfica, de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Johan Jiménez Y Detective Jefe Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, practicada en la avenida Rómulo Betancourt, sector Bella Vista, vía pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de inspeccionar el lugar del suceso, por lo cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio abierto, correspondiente a un tramo en la dirección antes mencionada, de iluminación natural suficientemente clara, dicho lugar resultó ser una vía pública, totalmente asfaltada, de un solo sentido (...) de un extremo se observan residencias del sector Vista Bella, asimismo se observan hacia el extremo izquierdo la continuación de la avenida antes mencionada (...). Se hizo un rastreo por el sitio del suceso en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, no lográndose colectar evidencia alguna, no se aprecia la presencia de cámaras de filmación en el lugar (...). Es todo” 3.- Acta De De Investigación Penal, de fecha tres (03) de abril de dos mil quince (2015) suscrita por los funcionarios Detective Leiger Marín, Detective Agregado Rafael Lombano Y Gladiangel García (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, en la cual dejaron constancia de las diligencias de investigación realizadas, por cuanto recibieron llamada telefónica por parte del funcionario asistente administrativo Argenis Marcano, el cual les informó sobre el ingreso a la morgue del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, de una persona carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y en virtud de esta información, se trasladaron hasta la morgue del referido centro hospitalario, observando sobre un mesón metálico en posición decúbito dorsal, un cuerpo con las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello tipo ondulado de color negro, boca grande, labios gruesos, nariz pequeña, frente amplia, cejas pobladas y barba escasa. Asimismo, dejaron constancia de las características presentadas por el cadáver al momento de realizarle el examen externo, a saber, indicaron que el mismo presentaba heridas con características similares a las producidas por el paso de proyectiles múltiples, disparados por arma de fuego, específicamente una (01) herida suturada quirúrgicamente en la región epigástrica con una medida aproximada de 20 centímetros, una 801) herida suturada quirúrgicamente en la región inframamaria derecha, con características similares a las producidas por el paso de proyectiles múltiples, asimismo se le aprecia una herida quirúrgica en la región costal derecha y un tatuaje de forma abstracta de color verde en la región palmar del antebrazo derecha. De igual manera, dejaron constancia de haber sostenido entrevista con las ciudadanas Yaritza Josefina Carmona Y Bermúdez León, Jusvic Cecilia, familiares de la víctima, a los fines de dejar constancia del conocimiento que tienen las mismas del presente hecho. 4.- Inspección Técnica Nº 133 Con Seis (06) Fijaciones Fotográficas, de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por los funcionariosDetective Leiger Marín, Detective Agregado Rafael Lombano Y Detective Gladiangel García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, practicada Morgue del Hospital Central “Dr. Luís Ortega”, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a los fines de inspeccionar el cadáver para la investigación, por lo cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, sobre una camilla metálica propia para las prácticas de autopsias; yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello tipo ondulado de color negro, boca grande, labios gruesos, nariz pequeña, frente amplia, cejas pobladas y barba escasa. Dicho cadáver examinado externamente presenta lo siguiente: una (01) herida suturada quirúrgicamente en la región epigástrica con una medida aproximada de 20 centímetros, una 801) herida suturada quirúrgicamente en la región inframamaria derecha, con características similares a las producidas por el paso de proyectiles múltiples, asimismo se le aprecia una herida quirúrgica en la región costal derecha y un tatuaje de forma abstracta de color verde en la región palmar del antebrazo derecha. Es todo” 5.- Acta De Entrevista, de fecha tres (03) de abril de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana Yaritza Josefina Carmona Marcano, en calidad de víctima, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día 31-03-2015, como a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la ciudad de Río Caribe, estado Sucre, visitando a unos familiares, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de la muchacha de nombre Jusvic Cecilia, diciéndome que a mi hermano Luís Javier, en momentos en que se encontraban en el sector Bella Vista, le habían dado un tiro y lo habían trasladado para el hospital, donde ingresó muy grave y necesitaba que lo operaran de emergencia. Al escuchar esto, me quedé muy angustiada y el día miércoles 01-04-2015 en horas de la mañana, me vine de Río Caribe, pero cuando llegué al hospital Luís Ortega, me dicen que ya lo habían operado pero como estaba delicado necesitaba quedarse hospitalizado bajo observación médica. Luego el día de hoy 03-04-2015, como a eso de las 2:30 horas de la tarde nos encontrábamos en las afueras del hospital y me llaman para decirme que mi hermano se había muerto (…). Es todo” 6.- Acta De Entrevista, de fecha tres (03) de abril de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana Bermúdez León Jusvic Cecilia, en calidad de víctima, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día 31-03-2015, como a las 4:00 horas de la tarde, yo me encontraba en compañía de mi concubino Carmona Marcano, Luís Javier y fuimos para la casa de mi mamá ya que ella me iba a dar una harina pan y él se quedó afuera. Cuando estoy dentro de la casa, escucho un disparo afuera y salgo, es cuando veo a Luís Javier, que viene caminando agarrándose la barriga y el pecho, pidiéndome ayuda y fue cuando me percaté que estaba herido. En eso, cayó desmayado en el piso, yo comencé a pedir auxilio y salieron unos vecinos, lo llevamos al hospital donde quedó recluido hasta el día de hoy como a las 3:00 PM, cuando falleció (…). Es todo” 7.- Acta De De Investigación Penal, de fecha tres (03) de abril de dos mil quince (2015) suscrita por los funcionarios Detective Leiger Marín, Detective Agregado Rafael Lombano Y Gladiangel García (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas, habiéndose trasladado hasta el lugar de los hechos, ubicado en la avenida Rómulo Betancourt, sector Bella Vista de esta ciudad, específicamente en las adyacencias del último retorno, con la finalidad de realizar pesquisas orientadas al total esclarecimiento de los hechos, logrando sostener entrevista con un ciudadano que manifestó tener información sobre los hechos investigados, quedando identificado como Testigo 1 (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público). 8.- Acta De Entrevista, de fecha tres (03) de abril de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano identificado como Testigo 1 (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, a los fines de dar testimonio sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy al mediodía, yo estaba en mi casa y llegó una comisión de este despacho, haciendo unas averiguaciones sobre la muerte de un muchacho, al que le dieron un tiro el día 31-04-2015 en la tarde y que se murió a los días en el hospital. Yo les dije que no había visto lo sucedido, pero si escuché el disparo y me asomé fue cuando vi el alboroto de gente y se llevaban el herido para el hospital. Seguidamente El Funcionario Receptor Pasa A Interrogar Al Entrevistado De La Siguiente Manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, conocía de vista trato o comunicación al hoy occiso? Contestó:“si lo conocía de vista, ya que era pareja de una muchacha llamada Yusbi Cecilia, que es hija de una vecina. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quién fue el autor del hecho que se investiga? Contestó: “Bueno, esa familia tiene el hecho callado, no quieren decir nada, porque el que le dio el disparo a ese muchacho, según fue el hijo mayor de yusbi”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios del hijo de Yusbi? Contestó: “Yo lo conozco sólo como IDENTIDAD OMITIDA, no se si será su nombre o apodo, tiene como 17 años y vive con su mamá en la calle OMITIDO, no se específicamente.” Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento las razones por las cuales el referido adolescente le propinó el disparo al hoy occiso? Contestó: “Bueno, según, unos días antes habían tenido un problema ya que el hoy occiso le estaba pegando a YUSBI (…) Es todo” 9.- Orden De Inicio, de fecha seis (06) de abril de 2015 emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de proceso. 10.- Acta De De Investigación Penal, de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015) suscrita por los funcionarios Detective Leiger Marín, Detective Agregado Rafael Lombano Y Gladiangel García (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas, a saber, que habiéndose trasladado hasta el lugar de los hechos, ubicado en la avenida Rómulo Betancourt, sector Bella Vista de esta ciudad, específicamente en las adyacencias del último retorno con la finalidad de realizar pesquisas orientadas al total esclarecimiento de los hechos, lograron sostener entrevista con dos ciudadanos los cuales manifestaron tener información sobre los hechos investigados, quedando los mismos identificados como Testigo 2 Y 3 (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público). 11.- Acta De Entrevista, de fecha tres (03) de abril de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano identificado como Testigo 2 (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, a los fines de dar testimonio sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando lo siguiente: “Bueno hoy en la tarde yo estaba sentado frente a mi casa y llegó una comisión de la PTJ preguntando sobre el caso del muchacho que le dieron el tiro frente de mi casa y el cual se murió anteayer en el hospital. También me preguntaron si yo conocía a un muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA, a lo cual yo les respondí, que sí tenía conocimiento de lo que ellos investigaban, ya que IDENTIDAD OMITIDA, es primo mío y todos en la familia estamos claros de lo que sucedió, pero nadie quiere decir nada ya que la familia del muerto llegó a un acuerdo con la familia de IDENTIDAD OMITIDA. La señora Jusvic Cecilia era la mujer del señor que murió y hace algunas semanas el señor la había golpeado y creo que hasta la cortó con un cuchillo o algo así y a raíz de eso, Jusvic se fue de la casa donde vivía con el señor en Bella Vista y se fue para la casa de la mamá en Bella Vista, donde vive IDENTIDAD OMITIDA y allí le contó a IDENTIDAD OMITIDA lo que había pasado y IDENTIDAD OMITIDA se amotinó y le dijo a la mamá que lo iba a matar donde lo viera. Incluso días después se encontraron y tuvieron una palabras y allí fue que se cantaron culebra a muerte los dos y a los días, Jusvic se regresó de nuevo para Vista Bella a seguir viviendo con el tipo y IDENTIDAD OMITIDA andaba más molesto por eso, hasta ese día, creo que fue un martes en la tarde, que Jusvic llegó a la casa de la mamá con el señor y IDENTIDAD OMITIDA estaba en la casa y en lo que vio que el señor estaba afuera parado esperando a Jusvic, buscó el chopo y le metió el tiro por las costillas. De allí se llevaron al señor, pero desde ese día, Jusvic lo mandó para la casa de unos conocidos en la Blanquilla y no lo he visto más por la casa (…) Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios del sujeto que menciona como IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: “Él se llama IDENTIDAD OMITIDA, (...) Quinta Pregunta: ¿Diga usted, características físicas del adolescente que menciona como IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: “Él es medio alto, de contextura gruesa, moreno claro, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo que dice Cecilia, tiene el cabello negro crespo.” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de armas que posee el adolescente que menciona como IDENTIDAD OMITIDA? Contestó:“Él tiene es un chopo que usa conchas de escopeta (...). Es todo” 12.- Acta De Entrevista, de fecha tres (03) de abril de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano identificado como Testigo 3 (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público), realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, a los fines de dar testimonio sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando lo siguiente: “Bueno el día de hoy yo estaba en mi casa y llegó una comisión del CICPC haciendo averiguaciones con respecto a la muerte de un muchacho llamado Luís, que era marido de mi prima Jusvic Cecilia. Yo les dije que si tenía conocimiento de los hechos, que quien le dio el disparo a Luís fue IDENTIDAD OMITIDA, el hijo mayor de Jusvic y en la familia estábamos descontentos con la actitud de Jusvic, ya que desde que pasó eso, anda tapando las cosas y diciéndonos a todos que no digamos nada cuando allí varias personas vieron lo sucedido, todo por su culpa prácticamente. (...) Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene cocimiento de que tipo de armas posee el adolescente que menciona como IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: “Él cargaba un chopo desde hace días esperando la oportunidad de conseguir a Luís y ese día llegó allí con Jusvic y fue que IDENTIDAD OMITIDA aprovechó (...). Es todo” 13.- Acta De Investigación Penal, de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Agregado Rafael Lombano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios del Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines de dar continuidad con investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los presentes hechos y en la cual se logra la identificación plena del sujeto mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a verificar ente el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) sus datos, quedando este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA 14.- Levantamiento Del Cadáver Nº 356-1741-105, de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, suscrito por el experto, Dra. Odalis Penott, Médico Forense, adscrita al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado al cadáver del ciudadano Carmona Marcano Luís Javier, titular de la cédula de identidad Nº V-17.021.444, del cual se desprende el siguiente resultado: “(...) Al examen físico: 1) Herida por arma de fuego con proyectiles múltiples con orificio de entrada hipocondrio derecho con base de hemitorax derecho de 8X4cm. de diámetro con puntos de sutura. 2) herida quirúrgica de laparotomía exploradora, con puntos de sutura de 24 cm. de longitud. Del Reconocimiento Medico Legal y el resultado de la Autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte se debió a: Shock Hipovolemico Por Hemorragia Aguda Debido a Laceraciones Viscerales Múltiples como consecuencia de herida Por Arma De Fuego En Región Toraco Abdominal.” 15.- Autopsia Nº 356-1741-104, de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, suscrita por la experto, Dra. Fanny Díaz Díaz, en su condición de Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicado al cadáver del Ciudadano Carmona Marcano Luís Javier, titular de la cédula de identidad Nº V-17.021.444, donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a: (...)Conclusiones: Shock Hipovolemico Por Hemorragia Aguda Debido A Laceraciones Viscerales Múltiples Como Consecuencia De Herida Por Arma De Fuego En Región Toraco Abdominal. Por todo lo anterior considera el Ministerio Público, que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, encuadraba en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano LUÍS JAVIER CARMONA MARCANO(OCCISO), ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Al respecto, refiero al Tribunal que el artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” Asimismo, el artículo 406 del Código Penal, inherente al Homicidio Intencional Calificado, establece lo siguiente: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1) Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (…) 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”, de igual forma de conformidad con lo previsto en el Asimismo, solicito la aplicación de lo contemplado en el artículo 581 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual señala la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, en virtud de encontrarse llenos los extremos del mismo, a saber, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “El me tenia amenazado de muerte, yo lo conseguí golpeando a mi mama y hasta le corto el cuello con un cuchillo, un día fui a su casa en vista bella, y el estaba golpeando le reclame porque la golpeaba si es que la iva a matar, el me sacó un revolver del bolsito que siempre carga y me amenazo de muerte, que donde me viera me iva a matar, yo me fui, y siempre el pasaba frente a mi casa en bella vista en una moto con otro chamo y con el bolsito donde cargaba el revolver y me amenazaba en una actitud amenazante con el dedo me señalaba y me decía que me iva a matar, me tenia amenazado y yo tenia temor que me fuera a matar donde me viera”. Es Todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: Asimismo vista la declaración rendida por mi defendido y lo establecido en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito se acuerde una de las medidas cautelares contenida en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, ya que se puede garantizar el resto del proceso con una de estas medidas contemplado. Solicito la práctica de las evoluciones clínico social. Solicito del tribunal se me expida por secretaria copia simple de las actuaciones consignada por la representante del ministerio publico Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención de los adolescentes se observa que los mismos fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido detenido por orden de aprehensión dictada por este tribunal, con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Oído lo expuesto Este Tribunal para decidir, que se encuentra incluida bajo los parámetros del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se le imputa, este Despacho Judicial acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, en cuanto a que el mismo se presento de manera voluntaria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y visto asimismo que se evidencia el peligro de fuga, por la magnitud de la sanción que pudiera llegárseles a imponer, se observa que encuadra en los Literales A, B, C, B y E del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil ; y por ello se decreta la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a ordenar la practica de las evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario de esta sección. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano LUÍS JAVIER CARMONA MARCANO(OCCISO) TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2015 a las 10:30 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ