REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000180
ASUNTO : OP01-D-2014-000180
AUTO ORDENANDO CAPTURA
Se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2014-000180, por ante este Tribunal de Control Nº 01 por la presunta participación en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en agravio de la Fe Publico, quien en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 20-03-2014, se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días ante el alguacilazgo. En fecha 02-04-2014, la adolescente es acusada formalmente por parte del ministerio publico por el delito antes indicado, siendo fijada la audiencia para la poner a disposición las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, no logrando la efectiva notificación de la adolescente, siendo ordenado en fecha 03-09-2014, a la Estación Policial del municipio Díaz, a los fines de realizar la notificación. En fecha 24-11-2014, se recibe oficio S/N, de fecha 14-11-2014, suscrita por el Supervisor Jefe de la estación Policial del Municipio Díaz, mediante la cual indica que luego de entrevista con la ciudad Aracelis Salazar, quien manifestó que dicha adolescente no reside en ese sector, es por lo que quien aquí decide considera que la Ubicación inmediata de la adolescente es inoficiosa, tal como lo estipula lo establecido en el artículo 617 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, analizados los fundamentos, quien aquí decide, visto los razonamientos antes señalados y de conformidad con lo previsto en el último aparte artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara en Rebeldía y en consecuencia se ordena la CAPTURA A NIVEL NACIONAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara en Rebeldía y en consecuencia se Ordena la CAPTURA A NIVEL NACIONAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que logren la misma. Líbrese el Oficio Correspondiente y Boleta. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS