REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE No: OP02-R-2015-000044

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en Nº 14, Tomo 22-A-Sgdo, de fecha 09-02-2001.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio MARÍA LUISA FINOL y JOSÉ PAULINO SORIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 180.475, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANGÉLICA DEL VALLE ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.547.488.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.369, 147.990 y 80.073, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-06-2015


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA LUISA FINOL, contra la sentencia publicada en fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ROMÁN en contra de la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, manifestó que la sentencia recurrida presenta una serie de vicios tanto en la parte narrativa como en la motiva en cuanto a la valoración de las pruebas e indico que la actora fue contratada por su representada para desempeñar el cargo de demostradora mediante un contrato de periodo de prueba, desde el 19-12-2008 hasta el 19-03-2009 fecha en la cual se le notifico a la actora que había terminado el contrato y no continuaría la relación laboral, que el 30-04-2009, es decir, treinta (30) días después la trabajadora compareció a la Inspectoría del Trabajo a solicitar Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decretándose a su favor mediante Providencia Administrativa de fecha 13-02-2012 la solicitud de Reenganche, que en fecha 16-03-2012 la trabajadora se traslado a la sede de la empresa en caracas a los fines de ejecutar la orden de reenganche pero no fue posible y es por lo que el 30-03-2013 a decir de la actora procedió a retirarse justificadamente mediante llamada telefónica, hecho este negado de manera absoluta por su representada durante todo el debate, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y lo cual no fue demostrado. Adujo que del contenido de toda la sentencia, desde la parte narrativa la Jueza confunde y viola los artículos 159 y 160 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque al valorar las pruebas se confunde y cambia alegatos de una parte a otra parte, así tenemos que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Jueza invierte erróneamente la carga de la prueba, al ser un hecho negativo absoluto el retiro justificado mediante llamada telefónica alegado por la actora, mal podía la jueza establecer que su representada tenia que demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, confunde las probanzas, en este caso era a la actora la que le correspondía demostrar l el hecho negativo absoluto alegado por su representada, como lo es el retiro justificado vía telefónica alegado por la actora, en ninguna parte se demostró que la actora haya hecho esa llamada y en virtud de esa errónea valoración es que declara con lugar la demanda y considera que la relación laboral existió desde el 19-12-2008 hasta el 30-05-2013, con lo que le causa un gravamen económico a su representada porque al ser un hecho negativo absoluto y al no haber sido demostrado, la fecha de terminación de la relación- laboral pudiera ser el 16-03-2012 fecha en la cual fueron a notificar del Reenganche y no fue acatado. Asimismo manifestó que la trabajadora había desistido del procedimiento de reenganche cuando trabajo para la PANADERÍA SABANAMAR BAKERY&DELI, C.A. Finalmente solicitó sea revisada la sentencia y se determine la fecha de terminación de la relación laboral a los fines de determinar los montos de los conceptos que debe cancelar su representada.
Por su parte la representación de la parte actora adujo que la presente controversia deriva de una Acción de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, donde la representación de la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio alego la Caducidad, Prescripción, abandono de Tramite y una serie de argumentos jurídicos que habrían tenido valor si hubiese atacado la Providencia Administrativa que quedo firme, que su representada cuando la empresa no acato la orden de reenganche continuo tratando de hacer valer la providencia administrativa que le otorgaba unos derechos y que había sido decretada bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Alego el hecho de que la actora haya trabajado en otra empresa durante el procedimiento no le cercena el derecho de que se le paguen los Salarios Caídos ya que eso es una sanción por la contumacia del patrono de violentar la estabilidad.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el Apoderado Judicial de la actora ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ROMAN, en su escrito libelar (F- 1 al 7) que, en fecha 19 de Noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo, GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., la cual se dedica a suministrar personal para Marketing, Publicidad y Venta de todo tipo de Productos, conocidos como Marketing, en el cargo de demostradora, que fue contratada por la Coordinadora y Administradora en el estado Nueva Esparta, Sra. RINA CAPOTE, para prestar servicios en diferentes establecimientos comerciales de la Isla de Margarita, en un horario de 08:00.a.m. hasta las 12:00.m. y de 02:00.p.m. hasta las 05:00.p.m., devengando un salario básico mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 798.00); que las relaciones de trabajo marchaban armoniosamente, hasta el día 28 de Marzo de 2009, cuando fue despedida injustificadamente por la Coordinadora, a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, razón por la cual intento un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar, según Providencia Administrativa de fecha 13 de Febrero de 2012, la cual la entidad de Trabajo se negó acatar, aun después de haber sido notificada en la sede de Caracas Distrito Capital, según se desprende de Acta de Visita de Reenganche de fecha 16 de Marzo de 2012, en virtud de ello les fue abierto e impuesta sanción por Desacato a la Providencia que el procedimiento de imposición de sanción le fue notificado en fecha 08-05-2013, es cuando en fecha 30-05-2013, en virtud de la resistencia de la entidad de Trabajo GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, al cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, llamo telefónicamente a la sede de la Ciudad de Caracas y se comunicó con la Recepcionista Andreina Ponte, a quien le solicito que la comunicara con el Departamento de Recursos Humanos, para notificarle que había decidido retirarse justificadamente y la misma le manifestó que ninguna persona del referido departamento, deseaba comunicarse con ella, por lo que tácitamente quedaron notificados de la decisión; por cuanto al haber terminado la relación laboral por Retiro Justificado y al no haber cumplido la Entidad de Trabajo con su Reenganche y pago de salarios caídos, la misma le adeuda los salarios dejados de percibir y los demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo que culminó en fecha 30 de Mayo de 2013; en razón de ello, reclama los siguientes conceptos y montos: Salarios caídos, la cantidad de Bs. 68.085,47; Días de Alimentación Adeudados desde el 28-03-2009 hasta el 30-05-2013, 1294 días, para un total de Bs. 34.614,50; Vacaciones Vencidas y adeudadas artículo 195 LOTTT, desde el 19-11-2008 al 30-05-2013, es decir: 4 años, 6 meses y 12 días, para un total de Bs. 1.597,05; Utilidades Adeudadas, calculadas en base a 15 días anuales hasta el 2011 y 30 días a partir del año 2012; para un total de Bs. 5.835,37; Utilidades Fraccionadas, de enero a mayo 2013, 12,50 días, a razón de: 81,90, para un total de Bs. 1.023,75; Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 14.794,08, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 3.907,95 e Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 14.794,08; para un total general de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 152.228,01). Así mismo solicita la corrección monetaria los intereses de mora y los costos y costas del proceso.
La empresa demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 99 al 107) así como en la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la empresa señaló que, opone a la parte demandante, la Prescripción de la Acción, establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 110 del Reglamento de la mencionada Ley; según lo indicado por la parte demandante, intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, de acuerdo a la Providencia Administrativa de fecha 13 de Febrero de 2012; desde ese momento la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ROMÁN, en contra de la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, C.A., hasta el 18-07-2013, fecha en la cual la empresa accionada fue notificada de la presente demanda, y el día 19-09-2013, es la fecha en la cual la secretaria del tribunal certifica haberse practicado la notificación ordenada, transcurrió un (1) año y siete (7) meses; excediendo el lapso de un (1) año para que proceda la prescripción; es por lo que solicita se declare la prescripción de la presente acción por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, cursante al presente asunto y se declare Sin Lugar la demanda por encontrarse prescripta la acción. Así mismo, rechaza, niega, y contradice todos y cada uno de los argumentos y alegatos expuestos por la parte actora, rechaza, niega y contradice que la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ROMÁN GUERRERO, comenzara a trabajar para la empresa accionada el 19-11-2008 y que haya sido despedida injustificadamente el 28-03-2009, manifestando que lo cierto es que la accionante celebró un contrato de trabajo por periodo de prueba con la accionada, por un lapso de 3 meses, desde el 19-12-2008, al 19-03-2009 y en la oportunidad correspondiente su representada le notifico que por no haber aprobado el periodo de prueba, el mismo no será renovado; igualmente rechaza, niega y contradice que la accionante estuviese amparada por la inamovilidad, por cuanto, por tratarse de contrato de trabajo por periodo de prueba, no gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 6603, así mismo, rechaza, niega, y contradice que existiese en el Estado Nueva Esparta, alguna agencia, sucursal u oficinas de la accionada, así como tampoco existen representantes legales o administradores de la empresa accionada en dicho estado Nueva Esparta, ya que la sede de la accionada y sus representantes legales se encuentran domiciliadas en la Ciudad de Caracas, tal como lo señalan sus estatutos; rechaza, niega y contradice que la parte actora se haya comunicado con la recepcionista de la empresa accionada, solicitándole comunicarle con el Departamento de Recursos Humanos para notificarle que había decidido “retirarse justificadamente”, por cuanto tales argumentos son absolutamente falsos, ya que los representantes de Recursos Humanos de la empresa accionada en ningún momento recibieron información alguna acerca de la supuesta decisión y mucho menos que la misma se haya realizado vía telefónica; rechaza, niega y contradice que la parte actora haya decidido terminar la relación laboral el 30 de mayo de 2013, como lo señala textualmente en su escrito libelar, en virtud que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa SABANAMAR BAKERY & DELI, C.A., a partir del mes de enero de 2011, siendo así, su relación laboral culminó tácitamente en el mes de enero de 2011; que con respecto a las condiciones laborales que regían entre las partes durante el lapso que prestó sus servicios para dicha empresa la actora, cabe hacer las siguientes observaciones: Que su representada, tal como lo señalan sus estatutos, es una empresa mercantil, cuyo objeto principal es poner a disposición de sus clientes trabajadores por ella contratados, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 26 del Reglamento de la misma Ley, normas que estaban vigentes para la fecha en que la parte actora prestaba servicios para la parte demandada; con respecto a la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, cabe aclarar lo siguiente: la demandante ANGÉLICA DEL VALLE ROMÁN GUERRERO, suscribió con la accionada un Contrato de Trabajo como periodo de prueba, por un tiempo de tres (3) meses, desde el 19-12-2008 hasta el 19-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé este tipo de contrato, “a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes “tal como lo señala textualmente el encabezamiento de dicho artículo”, para prestar servicios como Mercaderista, para el cliente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO, devengando una remuneración mensual de Bs. 798,00, que se le notificó a la accionante que dicho contrato había llegado a su culminación el 19-03-2009, sin presentar para ese momento, conflicto laboral alguno, ya que es de presumir que al suscribir el mencionado contrato de trabajo, ambas partes están en conocimiento del contenido y condiciones establecidas en el Contrato de Trabajo como periodo de Prueba; rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora, rechaza, niega y contradice que a la accionante se le adeudara suma alguna por concepto de Salarios Caídos, los cuales según la parte actora, ascienden a la suma de Bs. 68.085,47, por cuanto los salarios correspondientes al año 2009, es decir los salarios correspondientes a los meses de enero de 2009 a marzo de 2009 le fueron cancelados en su oportunidad, durante la vigencia del Contrato de Trabajo por Periodo de Prueba, y con respecto a los meses de enero a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012 y enero a mayo de 2013, no le corresponde pago de salario alguno por parte de la accionada por cuanto en enero de 2011, la actora comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa SABANAZAR BAKERY & DELI, C.A., renunciando tácitamente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos indicados por la parte actora en su escrito libelar; dando igualmente por terminada la relación laboral existente entre la actora y la demandada; rechaza, niega y contradice que a la accionante se le adeudara la cantidad de Bs. 34.614,50; por presunto concepto del beneficio establecido en la Ley de Alimentación, ya que los días señalados por la parte actora en los que presuntamente se generó el pago de alimentación, ya que la parte actora no prestó servicios laborales para la parte demandada y el derecho a recibir el pago de alimentación se genera por jornada efectiva trabajada y los lapsos especificados en el libelo de la demanda no se corresponden con los días en que realmente presto servicios la actora para la accionada; rechaza, niega y contradice la suma de Bs. 9.172,80; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la presente demanda; en consecuencia, solicita en el supuesto negado de que sea declarada improcedente la solicitud de Prescripción de la Acción contenida en el punto previo y en base a los argumentos expuestos y se declare Sin Lugar la presente demanda.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ROMÁN GUERRERO, (F-58 al 89):
1. Promovió marcado con la letra “A” Copias certificadas del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. (F- 58 al 89), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se verifica que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha en que se inició el procedimiento administrativo, la fecha de admisión del procedimiento y la fecha de notificación de la demandada de dicha solicitud.
Pruebas aportadas por la empresa demandada GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A, C.A., (F- 90 al 97):
1. Promovió marcado con las letras y números “A, A1, A2 y A3” Copias Fotostáticas de Recibos de Pagos correspondiente a la segunda quincena del mes de enero, las quincenas de Febrero y la primera quincena de Marzo, todas del año 2009. (F- 93 al 96), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, el salario percibido por la actora.
2. Promovió marcado con la letra “B” Formulario emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominado “CUENTA INDIVIDUAL”. (F- 97), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se verifica que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la misma que se trata de la consulta de cuenta individual de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN GUERRERO, así como que la misma comenzó a prestó servicios para la empresa SABANAMAR BAKERY & DELI, C.A., egresando de la misma en fecha 25-02-2012, así como que el estatus de la misma es Cesante.
3. Promovió Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede observarse que consta resulta de informe a los folios 122 al 125 del presente asunto, según Oficio DGAPD/OANE/ Nro. 085-2014, de fecha 24 de Abril de 2014, pudiendo observarse de la misma que la actora fue inscrita en dicho instituto por la empresa SUN SOL VACATION CLUB, desde el 11-05-2009 hasta el 17-06-2009, siendo afiliada posteriormente por la empresa SABANAMAR BAKERY & DELI, C.A., desde el 01-05-2011 hasta el 25-02-2012, manteniendo el status de cesante, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
4. Promovió Prueba de Informe a la Empresa SABANAMAR BAKERY & DELIS, C.A.), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha empresa informó que la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, prestó servicios para la misma desde el 01 de mayo de 2011, hasta el 25 de febrero de 2012, constando dicha resulta al folio 149 y 150 del presente asunto, por lo tanto al no ser impugnada ni desconocida, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que el Juzgado A quo ordeno conforme a las facultades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, verificándose que consta resulta de informe a los folios 152 al 216 del presente asunto, desprendiéndose de la misma que en fecha 13 de febrero de 2012 fue dictada Providencia Administrativa No. 045-12, en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intentara la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ROMÁN GUERRERO, en contra de la entidad de trabajo GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A, C.A., que la empresa persistió en el despido de la trabajadora en fecha 16 de marzo de 2012, al no acatar la orden de reenganche, aperturándose procedimiento de multa, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así tenemos, una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa que, manifestó la apelante que el Tribunal A quo, no tomo en cuenta el alegato de prescripción, aunado a ello, tampoco tomó en consideración el argumento esgrimido respecto al desistimiento tácito del procedimiento de reenganche, en virtud de la relación de trabajo sostenida con otra empresa, así como que la fecha de terminación de la relación laboral tomada por la jueza de juicio es el alegado por la actora, sin existir elementos probatorios que así lo establezcan, debiendo tomarse como la verdadera fecha de terminación de la relación laboral la fecha de desacato de la orden de reenganche.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral para que tenga lugar la prescripción; y en su artículo 64 incorpora, las causas de su interrupción. De igual forma, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que aunque una demanda judicial se haga ante un Juez incompetente, basta para interrumpir la prescripción.
Es oportuno destacar, respecto a la Ley aplicable, en caso de leyes sucesivas que establecen lapsos diferentes, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, indicando que la derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud que una nueva norma o ley la suprime o modifica; por lo tanto cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, resulta oportuno aplicar como garantes de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos.
Por lo tanto, es importante señalar que el derecho intertemporal, es aquel que propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real. Del mismo modo, el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:
“...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...”
Lo anterior, debe concatenarse con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala en su numeral 3° lo siguiente:
“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o la trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
De las trascripciones anteriores puede verificarse cuales son las normas aplicables en caso de dudas, tanto para los aspectos procedimentales, como para los casos de índole laboral. Por lo tanto, visto lo anterior, corresponde de esta manera a esta Alzada realizar las siguientes consideraciones, la parte demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 16 de marzo de 2012, fecha en la cual su representada desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como que la demanda fue interpuesta en fecha 05 de junio de 2013; aduciendo que había transcurrido el lapso de un año para que tuviera lugar la prescripción.
Ahora bien, para el 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, derogando así la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; señalando la nueva ley en su artículo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años, contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicio, conforme lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en aplicación del derecho intertemporal, del principio in dubio pro operario, debe destacarse que la norma aplicable respecto a la prescripción es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber sido interpuesto el libelo de demanda en fecha 05 de junio de 2013, fue interpuesta dentro del lapso previsto antes que tuviera lugar la prescripción de la acción, ya que, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la Jueza A quo actuó ajustada a derecho al determinar que no tuvo lugar la prescripción alegada, en tal sentido debe desecharse tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al alegato del desistimiento tácito del Procedimiento de Reenganche por parte de la actora en virtud de la relación de trabajo sostenida con otra empresa; considera esta Juzgadora de gran importancia resaltar la relevancia del trabajo, el cual nuestra Constitución lo define como un Hecho Social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, ya que en el ámbito de quienes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran insertos de manera destacada los trabajadores indistintamente del régimen jurídico que los regularice o de la condición subjetiva de su patrono o empleador, siendo el trabajo un derecho constitucional, ha sido el avance del mejor trato hacia los trabajadores, de allí que, no puede impedírsele a un trabajador que se encuentre incurso en un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, poder realizar otro trabajo a los fines de subsistir y brindarle a su familia una vida digna como lo contempla nuestra Carta Magna, y en virtud que en el caso bajo estudio el Procedimiento de Reenganche se inicio en fecha 30-04-2009 hasta el 13-02-2012, fecha en la cual se dicto la Providencia Administrativa, puede constatarse que transcurrió en demasía, mas de dos (2) años, razón por la cual considera quien aquí decide que la actora se vio obligada a buscar otro trabajo a fin de garantizar su estabilidad económica y social, es decir, mal puede vulnerársele o cercenarle su derecho de percibir los Salarios Caídos, durante el tiempo antes mencionado, en virtud de ser estos una sanción impuesta al patrono o empleador como consecuencia del irrito despido. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en cuanto a que no se tomó en consideración el hecho negativo absoluto planteado, respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, dejando sentado el Juzgado de Juicio que la misma tuvo lugar el 30 de mayo de 2013, fecha en que la actora alegó haber efectuado mediante llamada telefónica a la empresa su retiro justificado, siendo que dicho argumento no quedó probado, por lo cual aduce la parte apelante que, la fecha de terminación que debió tomarse en cuenta es el 16 de marzo de 2012, fecha en la cual no se acató la orden de reenganche, por lo que debe esta sentenciadora señalar que en cuanto a las reglas generales del derecho, las cargas procesales de alegación y prueba, son obligaciones de los intervinientes, por lo tanto los órganos jurisdiccionales no pueden suplir las faltas o fallas de las partes en el proceso, ya que se estaría sustituyendo de esta forma la actuación de las partes.
Igualmente, debe tenerse en consideración la forma en que se de contestación a la demanda, a fin de establecer la carga de la prueba, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación, por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alego, correspondiéndole en este caso particular a la trabajadora la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en el caso que nos ocupa la parte demandada negó de manera absoluta que la trabajadora se haya retirado justificadamente vía telefónica, es decir el hecho negativo absoluto fue la fecha de la terminación de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba, por lo tanto, correspondía a la actora aportar las pruebas para demostrar su afirmación, de la revisión efectuada a las actas procesales y conforme a las pruebas aportadas en el presente asunto, no existe prueba alguna que demuestre la ocurrencia de la llamada telefónica alegada por la actora el día 30-05-2013 para retirarse justificadamente, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a considerar que la fecha de terminación de la relación laboral es el 16 de Marzo de 2012, fecha en la cual al no acatar la empresa demandada la orden de Reenganche, se evidencia su persistencia en el despido y no el 30-05-2013 como lo determino la Jueza A-quo en su sentencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados cada uno de los fundamentos del presente recurso de apelación, debe esta Juzgadora analizar la procedencia de los conceptos demandados, en consecuencia, aprecia que en la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, reconoce la existencia del vínculo laboral y la fecha de ingreso, quedando demostrado que la terminación de la relación laboral se efectuó fue el 16-03-2012 por despido. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados los conceptos y montos que reclama la actora, así como el material probatorio aportado, corresponden los siguientes montos y conceptos:
1. Le Corresponden a la trabajadora por concepto de antigüedad la cantidad de 185 días que multiplicado por el salario devengado mes a mes por la actora desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore le corresponden a ésta la cantidad de Bs. 8.075,65.
2. Así mismo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y Fracción 2012: Le corresponden a la actora por este concepto lo siguiente:
• Vacaciones y bono vacacional 2008-2009: 22 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs.51,61 resulta la cantidad Bs. 1.135,36.
• Vacaciones y bono vacacional 2009-2010: 24 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs.51,61 resulta la cantidad Bs. 1.238,58.
• Vacaciones y bono vacacional 2010-2011: 26 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs.51,61 resulta la cantidad Bs. 1.341,79.
• Vacaciones y bono vacacional Fraccionado 2012: 7 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs.51,61 resulta la cantidad Bs. 361,25.
3. Así mismo, por concepto de Utilidades 2009, 2010, 2011 y Fracción 2012: Le corresponden a la actora por este concepto lo siguiente:
• Utilidades 2009: 15 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs.51,61 resulta la cantidad Bs. 774,11.
• Utilidades 2010: 15 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs.51,61 resulta la cantidad Bs. 774,11.
• Utilidades 2011: 15 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs.51,61 resulta la cantidad Bs. 774,11.
• Utilidades Fraccionado 2012: 2,50 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs.51,61 resulta la cantidad Bs. 129,02.
4. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore la cantidad de 60 días que multiplicados por salario integral de Bs. 55,19 resulta la cantidad Bs. 3.311,47.
5. Por concepto de Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore la cantidad de 90 días que multiplicados por salario integral de Bs. 55,19 resulta la cantidad Bs. 4.967,21.
6. Así mismo, por concepto de Bono de Alimentación, le corresponden a la actora 932 días por Bs. 26,75, resultando la cantidad de Bs. 24.931,00.
7. Finalmente le corresponde por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 43.457,31, discriminados de la siguiente forma:
Marzo 2009 Bs. 53,28
Abril 2009 Bs. 799,23
Mayo 2009 Bs. 879,30
Junio 2009 Bs. 879,30
Julio 2009 Bs. 879,30
Agosto 2009 Bs. 879,30
Septiembre 2009 Bs. 967,50
Octubre 2009 Bs. 967,50
Noviembre 2009 Bs. 967,50
Diciembre 2009 Bs. 967,50
Enero 2010 Bs. 967,50
Febrero 2010 Bs. 967,50
Marzo 2010 Bs. 1.064,25
Abril 2010 Bs. 1.064,25
Mayo 2010 Bs. 1.223,89
Junio 2010 Bs. 1.223,89
Julio 2010 Bs. 1.223,89
Agosto 2010 Bs. 1.223,89
Septiembre 2010 Bs. 1.223,89
Octubre 2010 Bs. 1.223,89
Noviembre 2010 Bs. 1.223,89
Diciembre 2010 Bs. 1.223,89
Enero 2011 Bs. 1.223,89
Febrero 2011 Bs. 1.223,89
Marzo 2011 Bs. 1.223,89
Abril 2011 Bs. 1.223,89
Mayo 2011 Bs. 1.407,47
Junio 2011 Bs. 1.407,47
Julio 2011 Bs. 1.407,47
Agosto 2011 Bs. 1.407,47
Septiembre 2011 Bs. 1.548,22
Octubre 2011 Bs. 1.548,22
Noviembre 2011 Bs. 1.548,22
Diciembre 2011 Bs. 1.548,22
Enero 2012 Bs. 1.548,22
Febrero 2012 Bs. 1.548,22
Marzo 2012 Bs. 1.548,22

El Total de Asignaciones da como resultado la cantidad de Bs. 91.270,97.
Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, generada durante la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 16 de marzo de 2012, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena a la demandada el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es 16 de marzo de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que culminó la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, se ordena a la parte demandada el pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A.,, a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, debiéndose modificar parcialmente la sentencia publicada en fecha 11-06-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, en contra de la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL. SEGUNDO: Se modifica parcialmente la decisión publicada en fecha 11-06-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral existente entre la actora ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN y la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A., determinándose como fecha el 16-03-2012, en consecuencia se modifican también los montos condenados en la sentencia recurrida, los cuales serán discriminados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las tres (03:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA,


BLA/ljgm/mgm/rg.-