REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001522
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001254
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OMAR MILAGROS BASTIDAS y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 7.860.198 y 17.331.220, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): MARILU RAMIREZ DE SCAVO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 33.771.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: OMAR MILAGROS BASTIDAS y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.860.198 y 17.331.220, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, y los bienes de cada uno adquirida durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERO: Ambos cónyuges declaramos que el patrimonio de la sociedad conyugal hasta la presente fecha se encuentra integrado por los siguientes bienes: a) Los enceres propios del hogar; b) Las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponden al cónyuge OMAR MILAGROS BASTIDAS, en virtud de la relación laboral que mantente con la empresa PDVSA; y c) Las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a la cónyuge YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, en virtud de la relación laboral que mantiene con la empresa SEGURO LOS ANDES.
Los bienes mencionados serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial con sentencia de divorcio definitivamente. CUARTO: Es nuestra voluntad que a partir desde este momento, existe entre nosotros la más absoluta separación de bienes, en cuanto, a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde este momento. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ello, ya sea cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos y salarios, viáticos, indemnizaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. QUINTO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de nuestro hijo, la misma será ejercida por ambo progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ. SEXTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano OMAR MILAGROS BASTIDAS, depositará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), signada con el N°. 0116-0108-14-0207272085, siendo la titular de la misma la ciudadana YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, a favor de su hijo. Con respecto a la época decembrina, depositará la cantidad e DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), exactos, para cubrir los gastos propios de esta época tales como: vestidos y calzados; adicional a éste monto su regalo respectivo. El ciudadano OMAR MILAGROS BASTIDAS, depositará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) por concepto de bono vacacional; así como, también se compromete a pagar el 100%, de la mensualidad de la Guardería donde se encuentra su menor hijo, para el momento de la suscripción de esta solicitud, cancelara dos (02) meses que se adeudan en la Guardería por la totalidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800,00) cantidades estas que le son reembolsables a su sueldo en su condición de trabajador al servicio de la empresa PDVSA, gozando de éste beneficio petrolero. En lo atinente a los gastos escolares, tales como: inscripción, mensualidad y útiles escolares, serán cancelados en un 100%, por el ciudadano OMAR MILAGROS BASTIDAS. En atención que el mismo, como trabajador de la empresa PDVSA, puede cubrir en su totalidad tales gastos escolares. Con respecto a uniformes, calzados, transporte escolar y meriendas, serán cubiertos en un 50%, por ambos cónyuges. En cuanto al régimen de convivencia familiar: como quiera que nuestro hijo es un bebé de dos (02) años, el ciudadano OMAR MILAGROS BASTIDAS, lo visitará en un horario comprendido de lunes a viernes entre 05:00pm a 07:00pm, y los fines de semanas de forma alterna; es decir los días sábados podrá sacarlo del hogar maternal desde las 10:00am, hasta el día domingo hasta las 04:00pm. Los días 24 y 25 de diciembre el niño lo disfrutará con su madre; así como también los días 31 de diciembre y 01 de enero. Alternándose estas fechas en común acuerdo entre los progenitores. en época de vacaciones escolares, el niño compartirá las primeras vacaciones escolares el niño compartirá las primeras vacaciones tanto e carnaval y semana santa con su madre; y 15 días de vacaciones escolares del mes de agosto lo compartirá su padre.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos OMAR MILAGROS BASTIDAS y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.860.198 y 17.331.220 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: OMAR MILAGROS BASTIDAS y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 7.860.198 y 17.331.220 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos OMAR MILAGROS BASTIDAS y YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001254, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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