Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ASUNTO: VP21-J-2015-001059
SENTENCIA: PJ0122015001250
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANKLIN ENRIQUE GRAFFE MACHADO y YUSMELY JOSE LOYO CANELON, titulares de las cédulas de identidad N°. 16.633.237 y 16.848.609, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ELIANY FRANCISCA COLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 140.615.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22/05/2015, los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GRAFFE MACHADO y YUSMELY JOSE LOYO CANELON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.633.237 y 16.848.609, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio ELIANY FRANCISCA COLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 140.615, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Casa N° 134, Sector Las Cabillas del municipio Cabimas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 25/05/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 03/07/2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 30/07/2015.
En fecha 30/07/2015, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Casa N° 134, Sector Las Cabillas del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de enero de 2.010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GRAFFE MACHADO, tendrá un régimen de lunes a viernes de cada semana, en el horario comp6rendido desde las 12:00m a 06:00pm, pudiendo el padre retirar a los niños del hogar de la progenitora pudiendo pernoctar con él, procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía de los mismos; siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso, con el fin de compartir con sus hijos, pudiendo llevarlos a pasear y divertirse juntos. Se establece que durante la época de navidad, vacaciones escolares, periodo de carnavales y semana santa, la madre y el padre, pactan que se irán alternando el disfrute de un periodo con su padre y otro con su madre en forma alternativa.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. De igual manera se establece que la obligación de manutención será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a los gastos para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GRAFFE MACHADO, se compromete a suministrar a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se deriven del mismo, así también la progenitora YUSMELY JOSÉ LOYO CANELON, se compromete a suministrar a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) restante. En fin de costear todo lo necesario en dicha época. En lo concerniente al periodo escolar, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares y la progenitora el cincuenta por ciento (50%) restante. En relación a los gastos médicos, la progenitora suministra a sus hijos un seguro médico de Seguros la Occidental. Sin embargo, se establece que ambos padres compartirán la responsabilidad en los gastos médicos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GRAFFE MACHADO y YUSMELY JOSE LOYO CANELON.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas, bajo los números 1125-15 y 1126-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001250, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria