REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000584
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001246
CAUSA PRINCIPAL: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDANTE: NORELIS MARGARITA PALENCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14846011, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8698342, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana NORELIS MARGARITA PALENCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14846011, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8698342, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha catorce (14) y veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como para oír la opinión de la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente de autos. Se dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada adolescente de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. -----,oo) los días 16 de cada mes y dentro de los primeros cinco (05) días del mes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros N° 0116-0107-34-0201554496, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana NORELIS MARGARITA PALENCIA ALVAREZ. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo para el día diez (10) de noviembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan los UTILES ESCOLARES por cuanto es un beneficio que ofrece la empresa donde labora, para los hijos de los trabajadores. En cuanto a los UNIFORMES ESCOLARES el progenitor se compromete en suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del UNIFORME DIARIO, incluyendo el calzado y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) DEL UNIFORME PARA DEPORTE incluyendo el calzado deportivo, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. En cuanto al TRANSPORTE ESCOLAR cada progenitor deberá suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo total de la mensualidad de este concepto. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la adolescente se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual labora para que goce de estos beneficios, dejando constancia que aquello que no cubra la empresa será suministrado por cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) esos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para cubrir gastos de ropa de uso diario y calzado para la adolescente, acordes a su edad y al clima, lo cual hará efectivo una vez le sea cancelado el concepto de VACACIONES que le corresponde anualmente como trabajador de la empresa Petro Zamora. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba de su aumento por parte de la empresa para la cual labora. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001246-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
|