REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001559
SENT. INT. PJ0122015001237
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YANETSY DEL VALLE AZUAJE MENDOZA y ANGEL DARIO GIL BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26659595 y V-17093280 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de confromidad con el art. 65 LOPNNA), de ocho (08) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° 0-023-2015 emitido por la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), por los ciudadanos YANETSY DEL VALLE AZUAJE MENDOZA y ANGEL DARIO GIL BENITEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) SEMANALES, equivalentes a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será entregada en efectivo los días Domingo de cada semana, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación; así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio de la niña.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a comprar ropa de uso diario a la niña en el mes de Octubre de cada año.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir conjuntamente los gastos de estrenos y juguetes navideños, es decir, la progenitora cubrirá los gastos de estrenos para el día 31 de diciembre y el progenitor los del día 24 de diciembre de2015. Para el año 2016 será a la inversa y sucesivamente y el juguete de navidad será comprado por separado, es decir, cada progenitor comprará el juguete de navidad según su condición económica.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de la niña de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, vestuario, educación, recreación y en general todo cuanto su hija necesite.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: La niña compartirá con el progenitor todos los miércoles, jueves y domingo de dos de la tarde a cinco de la tarde (02:00pm – 05:00pm).
SEGUNDO: En Navidad la niña compartirá 24 y 25 de diciembre con el papá de 2015; 31 de diciembre y 01 de enero del año entrante con la mamá y será alternado todos los años.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YANETSY DEL VALLE AZUAJE MENDOZA y ANGEL DARIO GIL BENITEZ, antes identificados, en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal el día cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001237.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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