REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000994
Sentencia N°: PJ0122015001232
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.048.431, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JESUS PORTELES AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.602.818, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA SANTELIZ, Inpreabogado 87.904.
HIJO(S): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.048.431, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) GABRIEL JESUS PORTELES AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.602.818, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo antes identificado, y en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha catorce (14) de julio de 2015, de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes cuatro (04) de agosto de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano GABRIEL JESUS PORTELES AVILA, antes identificado, asistido de la abogada MARIELA SANTELIZ, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUAL, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, los cuales serán depositados en una cuenta corriente numero 0115-0086-26-3000178480, en el Banco Exterior, Banco Occidental, a nombre de la progenitora, ciudadana SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA, y a favor de su hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes a partir de septiembre 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hijo, el progenitor se compromete a aportar cuatro (04) mudas de ropa y dos (02) calzados propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA, para su hijo, adicional al juguete de navidad del niño. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por concepto útiles escolares se generen en un cien por ciento (100%) para cada periodo escolar de su hijo y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su hijo goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar en el mes de agosto la cantidad de tres mudas de ropa de uso diario acorde al constante desarrollo y crecimiento de su hijo. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA y GABRIEL JESUS PORTELES AVILA, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001232.-
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000994.-
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