REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001553
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001230
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Mairobel Josefina Vílchez Villegas y Luís Rafael Arrieta Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21383012 y V-15442651.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Niños: (cuyos nombres se omiten de confromidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), cuando es presentado Acta Compromiso suscrita en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia por los progenitores de los niños anteriormente identificados, y en la cual se deja constancia que el ciudadano LUIS RAFAEL ARRIETA CASTILLO se niega a cumplir con una conciliación por cuanto no trabaja, negándose a firmar el acta respectiva.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud presentada, y pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la No Homologación del acta remitida, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 317. No homologación del acuerdo conciliatorio. El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el acta presentada es contraria a dichas Normas Legales, por cuanto no consta en actas acuerdo alguno entre las partes. Por todo lo antes explicado, resulta forzoso para la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR dicha acta. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la no homologación, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001230.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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