REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO : VP21-J-2015-001483
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122015001234
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ELVYS JESUS DURAN y MARIA DE LA ENCARNACIÓN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.861.438 y 13.361.399, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OLIVIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 21.908.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos ELVYS JESUS DURAN y MARIA DE LA ENCARNACIÓN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.861.438 y 13.361.399 respectivamente, con domicilios en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El padre le otorgará DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), en forma semanal a la madre para los gastos de manutención del adolescente, tales como alimentación, vestuario, medicinas, y continúa manteniéndolo en el record de los servicios médicos de PDVSA, esta manutención tiene un costo e OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, y será la madre la que administre esta manutención. SEGUNDO: El padre ELVYS JESUS DURAN, otorgará en el mes de diciembre a la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACIÓN GONZALEZ, la cantiadd de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de utilidades para gastos de vestuario del adolescente. TERCERO: Se acuerda que el hijo mayor de edad EDUARD JESUS DURAN GONZALEZ, recibirá directamente de éste la cantidad necesaria para su asistencia digna tanto en alimentación, estudios, vestuarios. CUARTO: Ambas partes de común acuerdo, establecen que la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACIÓN GONZALEZ, recibirá semanalmente del ciudadano ELVYS JESUS DURAN, para cubrir sus gastos personales una cantidad de dinero que ambos a conveniencia determinen. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre ciudadano ELVYS JESUS DURAN, será de libre y total acceso a la vivienda, pudiendo él voluntariamente establecer el régimen que más le favorezca.
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PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23/07/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23/07/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001234.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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