REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000036
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015001235
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: VERONICA VIRGINIA MENDEZ DE GARCIA y YOELVIS ANTONIO GARCIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-117.585.360 y V-20.255.127, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: VERONICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.859.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/01/2014, los ciudadanos VERONICA VIRGINIA MENDEZ DE GARCIA y YOELVIS ANTONIO GARCIA CAMPOS, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.859.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 20/02/2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Ana María Campos, Sector Gasplant, Casa N°. 88-B de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 10/01/2014. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ01022014000065.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 22/07/2015, suscrita por los ciudadanos VERONICA VIRGINIA MENDEZ DE GARCIA y YOELVIS ANTONIO GARCIA CAMPOS, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.859, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 28/01/2014, hasta el 22/07/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: Primero: La custodia del niño de autos estará a cargo de la progenitora y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá llevarse a los niños los días Viernes a las Seis de la Tarde (06:00pm.) y regresarlos los días Domingos a las Seis de la Tarde (06:00 p.m.) De igual forma podrá compartir con el niño las veces que quiera, siempre que cuando este en época escolar no interfiera con sus estudios, en época de navidad el día 24 de Diciembre lo pasará con su padre y el día 31 de Diciembre con la madre. Tercero: Respecto de la Obligación de Manutención se acordó la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, para la época de vacaciones y periodo escolar, se acordó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) y en la época de navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Cuarto: De la comunidad conyugal no se generaron ganancias que repartir, pero todos los bienes que se adquieren de aquí en adelante no forman parte de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos VERONICA VIRGINIA MENDEZ DE GARCIA y YOELVIS ANTONIO GARCIA CAMPOS.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 12, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1095-15 y 1096-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122015001235, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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