REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 03 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000410
Sentencia Interlocutoria No. PJ0122015001216
Demanda: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: DERWIS ASCANIO CAMACARO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.480.104, domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: MARIELENYS RUIZ, Inpreabogado N° 176595.
Parte demandada: MEVELYN DEL CARMEN MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.735.937, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada; FRANKLIN OQUENDO, Inpreabogado N° 216352.
HIJO(A): articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se inicio el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el ciudadano DERWIS ASCANIO CAMACARO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.480.104, domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra la ciudadana MEVELYN DEL CARMEN MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.735.937, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio del(la) niño(a) anteriormente identificado(a).
En fecha veintitrés (23) de de dos mil quince (2015), se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Riela al folio diez (10) y doce (12), notificación de la Representante del Ministerio Público y de la parte demandada, debidamente firmadas, certificadas por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar En su fase de mediación, a la cual, llegada la oportunidad compareció solo la parte demandante, e insistiendo en continuar con su demanda, se declaro abierta la fase de sustanciación, procediendo en fecha 02 de julio de 2015, a fijar este Tribunal el día 27 de julio de 2015, para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, este Tribunal dicto auto, ordenando agregar las actas escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, comparecen las partes a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quienes previa entrevista con la Jueza y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan en dicho acto su disposición de llegar a un CONVENIMIENTO en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña los fines de semana, en forma alternada, retirándola del hogar materno los días viernes desde las seis de la tarde (06:00pm) y la reintegrara el domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm). SEGUNDO: Para las fechas de carnavales y semana santa, sean alternadas, correspondiendo la época de carnaval de 2016 con la progenitora, y la semana con el progenitor desde el jueves santa de 08:00am hasta el domingo a las 04:00pm. TERCERO: Para el mes de diciembre, el 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, para lo cual retirará a la niña a las 05:00 p.m. y la retornará el 25 a las 12:00m., y el 01 de enero desde las 12:00 y la retorna el 02 de enero a las 12:00m. CUARTO: El día del padre la niña lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña, la misma lo pasará con el progenitor desde las 09:00 a.m. y la retornará el mismo día al hogar materno a las 05:00pm. El día del cumpleaños del progenitor de 06:00pm hasta e día siguiente las 07:00am, y el día del niño el progenitor compartirá con su hija desde las 08:00 am hasta las 12:00m. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) quincenales, lo cual equivale a UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin, en tal sentido se acuerda oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Del mismo modo se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares y la progenitora el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. Los gastos médicos serán compartidos entre ambos progenitores. En época de navidad, el progenitor suministrará dos mudas de ropa y calzado respectivo para el 24 y 25 de diciembre, adicional el juguete de la época. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en el mismo porcentaje en el cual será aumentado su sueldo. Acto seguido las partes ciudadanos DERWIS ASCANIO CAMACARO SERRANO y MEVELYN DEL CARMEN MENDOZA HERNANDEZ, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido...” (SIC)
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte. ……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 LOPNNA, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, ciudadanos DERWIS ASCANIO CAMACARO SERRANO y MEVELYN DEL CARMEN MENDOZA HERNANDEZ, antes identificados, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Se acuerda librar oficio a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de la aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MEVELYN DEL CARMEN MENDOZA HERNANDEZ, antes identificada y a favor de la niña de antes señalada.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YAJAIRA COROMOTO CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0122015001216.-


ABG. YAJAIRA COROMOTO CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA

OJA/YJCM/jj.-
ASUNTO VP21-V-2015-000410.-