REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001360
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015001220
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: OVELIO ENRIQUE PALOSCIA MATOS y CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-20.725.773 y V-17.819.887, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YARELYS MARGARITA DIAZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 105.110.
ADOLESCENTE: Artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de Julio de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, por parte de los ciudadanos OVELIO ENRIQUE PALOSCIA MATOS y CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-20.725.773 y V-17.819.887, respectivamente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: A partir de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica de Venezuela.
TERCERO: La custodia del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá buscar a su hijo de lunes a viernes a partir de las cinco (5:00 PM y lo devolverá a casa materna a las nueve (9:00 PM) como mínimo cuatro veces al mes, el niño podrá pernotar en casa de su padre, los fines de semana serán alternados, el día que le corresponde al progenitor será de 10:00 AM a 8:00 PM, en época de vacaciones serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En época de navidad la madre compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y el progenitor compartirá los días 31 de diciembre y primero (01) de enero, los años siguientes será de manera alternada.
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes , depositando en la cuenta corriente del BOD N° 0116-0062-09-0007045549, a nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, en época escolar cuando comience su periodo escolar ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así como gastos de medicinas y consultas medicas, igualmente el padre en época navideña le suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para los gastos de vestimenta y el regalo del niño Jesús, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre.
SEXTO: Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con su menor hijo al interior o exterior del país, deberá contar con la autorización por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes que repartir.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha treinta (30) de Junio del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos OVELIO ENRIQUE PALOSCIA MATOS y CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-20.725.773 y V-17.819.887, respectivamente decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OVELIO ENRIQUE PALOSCIA MATOS y CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-20.725.773 y V-17.819.887, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos OVELIO ENRIQUE PALOSCIA MATOS y CARMEN ALICIA ALTAGRACIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-20.725.773 y V-17.819.887, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño Artículo 65 de la LOPNNA, de 03 de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001220.

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
CLMG/YCH/ms