REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Cabimas, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001149
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0122015001223
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NUNZIO DE GREGORIO CASALE y MAILEN MORAVIA CASTILLO MARTINEZ, Norteamericano y Venezolana, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº E-80.624.521 y V-10.997.276, respectivamente
ABOGADAS ASISTENTE: MARINA DELGADO CARRUYO y AURORA CASANOVA, INPRE Nº 21.737 y 34.599.
HIJOS: Articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de Junio del Dos Mil Quince (2015), los Ciudadanos NUNZIO DE GREGORIO CASALE y MAILEN MORAVIA CASTILLO MARTINEZ, Norteamericano y Venezolana, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº E-80.624.521 y V-10.997.276, respectivamente legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO y AURORA CASANOVA, INPRE Nº 21.737 y 34.599, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que en fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos PASQUALE y NUNZIO DE GREGORIO CASALE CASTILLO. Fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Principal La Rosa Vieja, Sector La Montañita, Casa Nº 149 de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Junio de Dos mil Quince (2015), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la Partida de Nacimiento de los hijos de autos, procreado de dicha unión matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgadora, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquí esencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En relación a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto al hijo NUNZIO DE GREGORIO CASTILLO, por el progenitor Ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor asumirá en su totalidad los gastos de alimentación, vestuario, vivienda, educación, salud y recreación, hasta tanto MAILEN MORAVIA CASTILLO MARTINEZ, cuente con recursos económicos para asumir lo que le corresponde. En relación al joven PASQUALE DE GREGORIO CASTILLO, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) quincenales que será depositada en la cuenta de ahorro del banco mercantil Nº 01050071150071903968, cuyo titular es su hijo. Limitando tal obligación única y exclusivamente al periodo que le reste de estudio, los cuales deberá culminar sin dilación alguna. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, La madre compartirá con su hijo, una vez al mes, para la cual lo retirara del hogar paterno el viernes a las 5:00 PM hasta el domingo a las 5:00 PM. Las vacaciones cortas de carnaval y semana santa, serán disfrutadas de manera alternada por ambos padres, iniciado el año 2016, el carnaval con la madre y la semana santa con el progenitor y así de manera alternada cada año. Igual régimen corresponderá en los días feriados del año, cuando el niño no tenga actividad escolar. Las vacaciones de fin de año escolar y navidad, serán disfrutadas de la siguiente manera, correspondiéndole el primer periodo al progenitor y luego serán alternadas, el (24) y (25) de Diciembre con la progenitora y el (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero de 2016 con el progenitor los años siguientes será de manera alternada. El día del padre compartirá con su padre y el día de la madre compartirá con la madre, igualmente el día del cumpleaños del niño, podrán compartir con ambos progenitores alternadamente o en forma conjunta según sea las circunstancias, igualmente el cumpleaños de los progenitores compartirá con quien le corresponda. La madre tendrá comunicación ilimitada con su hijo por cualquiera de las vías epistolares computarizada.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Articulo 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los Ciudadanos NUNZIO DE GREGORIO CASALE y MAILEN MORAVIA CASTILLO MARTINEZ, Norteamericano y Venezolana, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº E-80.624.521 y V-10.997.276, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de Agosto de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 171.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar y la audiencia única, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 1082-15 y 1083-15, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días de mes de Agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DEMEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001223 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
CLMG/YCH.ms-
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