REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001661
SENT. INT. PJ0122015001300
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: YEINNY CHIQUINQUIRA ARRIETA PIRELA y ALBERTO JOSE PIÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17819392 y V-19328168 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos YEINNY CHIQUINQUIRA ARRIETA PIRELA y ALBERTO JOSE PIÑA GUTIERREZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Sexta (Auxiliar) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia del niño será ejercida por la progenitora. Todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: El ciudadano ALBERTO JOSE PIÑA GUTIERREZ se compromete por concepto de obligación de manutención a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales, depositados en una cuenta a nombre de la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de descuento, a partir del día 21-08-2015, los primeros 5 días del pago de su sueldo.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo), adicional al juguete respectivo y a la pensión de manutención.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, consultas, vacunas y medicamentos del niño, el progenitor se compromete a mantenerlo en el récord de la empresa para la cual labora, lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%9 de los útiles escolares y la progenitora el cien por ciento (100%) de uniformes escolares.
SEXTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa diaria y calzado a su hijo una vez al año de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado, en el mes de agosto.

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: Los fines de semana alternados retirándolo del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y retornándolo los días domingo a la una de la tarde (01:00pm). En cuanto al Asueto de Semana Santa compartirá con la progenitora y Carnaval con el progenitor, en vacaciones escolares compartirá un (01) mes de las mismas desde el primero (01) de agosto hasta el treinta (30) de agosto. En época decembrina compartirá con el progenitor el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre. En el cumpleaños del niño previo acuerdo entre ambos; así como cumpleaños de la mamá y día de las madres, cumpleaños del papá y día del padre previo acuerdo entre ambos, en los años sucesivos será de manera alternada.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YEINNY CHIQUINQUIRA ARRIETA PIRELA y ALBERTO JOSE PIÑA GUTIERREZ, antes identificados, presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001300.-

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria