REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución

Cabimas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001457
SENTENCIA No. PJ0122015001295
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: KASSANDRA CHIQUINQUIRA NAVA JIMENEZ y ANTONY JAVIER BARRETO SEGOVIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.370.589 y V-21.045.967, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

NIÑA: Artículo 65 de la LOPNNA
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Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos KASSANDRA CHIQUINQUIRA NAVA JIMENEZ y ANTONY JAVIER BARRETO SEGOVIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.370.589 y V-21.045.967, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia., en beneficio de la niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) semanales, los cuales serán entregados todos los sábados de cada semana, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana KASSANDRA CHIQUINQUIRA NAVA JIMENEZ, esta cantidad estará sujeta a modificación conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados a la salud, ambos progenitores manifestaron cubrir todos los gastos en un cincuenta (50 %) de asistencia medica, consultas y hospitalización, cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometieron en sufragar los gastos generados en un cincuenta (50 %) cada uno.
CUARTO: Ropa y calzado; Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: En relación a la época de navidad el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) del gasto de ropa y calzado por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) donde el progenitor se los entregará en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora de su hija, para realizar las compras de dichos estrenos antes del 15 de diciembre del 2015, adicional a los CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija.

EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SEXTO: El progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días sábados desde las 10:00 AM, retornadota el siguiente día domingo a las 3:00 PM, pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar, siempre y cuando no interfieran con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de su hija.
SEPTIMO: El día de las madres compartirá con su madre y el día del padre compartirá con su progenitor.
OCTAVO: El día del niño compartirá con ambos progenitores.
NOVENO: En días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval, semana santa la niña compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.
DECIMO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y el progenitor.
DECIMO PRIMERO: En época de navidad la niña compartirá los días 24 de diciembre y primero (01) de enero compartirá con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 14/08/2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en treinta (30) de Abril del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Abril del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) de Agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ010201300
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

OJA/YCH/ms.