REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución

Cabimas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001444
SENTENCIA No. PJ0122015001294

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ y CESAR RAMON RIVERO ANDRADES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.960.505 y V-7.867.485, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ADOLESCENTES: , Artículo 65 de la LOPNNA
.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ y CESAR RAMON RIVERO ANDRADES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.960.505 y V-7.867.485, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo) que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-35-1107192529, cuya titular es la progenitora de sus hijos, los primeros cinco (05) días de cada mes, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida, de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. Este convenimiento comenzara a cumplirse el día 05/07/2015.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados a la salud, ambos progenitores manifestaron cubrir todos los gastos en un cincuenta (50 %) de asistencia medica, consultas y hospitalización, cada uno.

TERCERO: En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometieron en sufragar los gastos generados en un cincuenta (50 %) de cancelación de inscripción de la mensualidad del plantel educativo donde estudian sus hijos y los uniformes el progenitor en su totalidad y de los gastos de útiles escolares la progenitora para el periodo escolar septiembre 2015/2016 y el diario de la merienda escolar serán de manera compartida por ambos progenitores una semana el progenitor y otra semana la progenitora.

CUARTO: Ropa y calzado; Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa y calzado cada vez que lo ameriten.

QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor los depositará el 15 del mes de diciembre del año 2015, para que la progenitora realice las compras debiendo consignar copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, a demás de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 21/07/2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en veintiuno (21) de de Julio del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de de Julio del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) de Agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001294
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

OJA/YCH/ms.