REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución

Cabimas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001423
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122015001301
PARTES SOLICITANTES: JAIME DE JESUS ALMARZA COLLANTE y KEYLA SALOME REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.599.992 y V-11.450.521 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.456

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL solicitados por los ciudadanos JAIME DE JESUS ALMARZA COLLANTE y KEYLA SALOME REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.599.992 y V-11.450.521 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos de autos, por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 15 de Julio del 2015.
En fecha 20 de Julio del 2015, se admitió la presente demanda, de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador pasa de seguida a pronunciarse sobre el fallo de la siguiente manera:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Las prestaciones sociales generadas por el ciudadano JAIME DE JESUS ALMARZA COLLANTE, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, y las prestaciones sociales de la ciudadana KEYLA SALOME REYES, como trabajadora al servicio del Ministerio de educación, quedaran en plena propiedad de cada uno de nosotros, renunciando mutuamente en este mismo acto al 50% que nos corresponde respectivamente sobre las prestaciones del otro.
SEGUNDO: La casa de habitación construida sobre un terreno ejido, ubicada en la calle Trujillo, del sector los laureles viejos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construidas con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, constante de un (01) cuarto, un (01) baño, sala comedor y cocina cuya demás especificaciones constan en documentos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 29 de Agosto de 1996, anotado bajo el Nº 78, tomo 75 de los libros respectivos; el ciudadano JAIME DE JESUS ALMARZA COLLANTE, cede el 50% que le corresponde sobre la misma, en beneficios de sus hijos de autos, quedando la ciudadana KEYLA SALOME REYES, con el 50% que le corresponde sobre la misma.
TERCERO: Un (01) vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO 1980, COLOR: ROJO, PLACA: BU244C, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694V105540, SERIAL DE MOTOR: F1024CTJ, USO: TRANSPORTE PUBLICO, dicho vehiculo quedara en única y exclusiva propiedad del ciudadano JAIME DE JESUS ALMARZA COLLANTE, renunciando en este acto la ciudadana KEYLA SALOME REYES, al 50% que le corresponde sobre el determinado vehiculo.
CUARTO: Ambas partes declaran que los bienes señalados en este instrumento constituye la totalidad de los bienes habidos durante el matrimonio y que por lo tanto no existe otros bienes, derivados o principales de estos, derechos ocasiones que puedan considerarse bienes de la comunidad de gananciales, por lo que convienen en este acto, en otorgarse un amplio y finiquito con respecto a la división de los mismos, no teniendo ninguno de ellas nada que reclamar al otro en el futuro, respecto a dicha división, ni a la posibilidad de que existiese otro bienes o derecho que no haya sido declarado, por lo que renuncian expresamente a cualquier otra acción de rescisión por lesión patrimonial.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de asuntos patrimoniales a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 15 de Julio del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 15 de Julio del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) de agosto del 2014 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001301.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


OJA/YCH/ms