REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000613
SENTENCIA N°: PJ0122015001293
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: BONIXU HELLEN SILVA SALAZAR, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.007.049, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSE VICUÑA ROMERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.448.261, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO(A): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) BONIXU HELLEN SILVA SALAZAR, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.007.049, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) JAIRO JOSE VICUÑA ROMERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.448.261, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos antes identificados, y en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha treinta (30) de julio de 2015, a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha tres (03) de agosto de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves trece (13) de agosto de 2015, a las tres de la tarde (03:00pm).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante BONIXU HELLEN SILVA SALAZAR, antes identificada, con la asistencia de la Fiscal 36° Auxiliar antes identificadas, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano JAIRO JOSE VICUÑA ROMERO, antes identificado, asistido de la abogada Defensora Publica, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: La progenitora compartirá con los niños de autos los días sábado a las dos de la tarde (02:00pm) y los retornara al hogar paterno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) de forma alternada, y los días lunes, martes y viernes de todas las semanas, en el horario comprendido de cinco de la tarde (05:00pm) a siete de la noche (07:00pm). SEGUNDO: En relación a la época de navidad y fin de año, el día veinticuatro (24) de Diciembre 2015 y primero (01) de enero 2016, compartirán con la progenitora y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de 2015, con el progenitor. TERCERO: En la época de carnaval la progenitora compartirá con los niños a partir del día sábado hasta el día martes en el horario de dos de la tarde (02:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm) y en época de semana santa, compartirán con el progenitor. CUARTO: El día del cumpleaños de los niños, compartirán con la progenitora pernoctando desde el día anterior a partir de las cinco de la tarde (05:00pm) hasta el día del cumpleaños de cada uno de sus hijos hasta las tres de la tarde (03:00pm), el día de las madres, los niños compartirán con la progenitora previo acuerdo con el progenitor. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001293.-


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

OJA/YJCHM/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000613.-