REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000582
Sentencia N°: PJ0122015001291
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: IVONNE CRISTINA NAVARRETE ROSILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.892.766, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DANNY JOSE MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.946.055, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) IVONNE CRISTINA NAVARRETE ROSILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.892.766, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) DANNY JOSE MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.946.055, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de su hija antes identificada, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha 28 de julio de 2015 de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintinueve (30) de julio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves trece (13) de agosto de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante IVONNE CRISTINA NAVARRETE ROSILLO, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, antes identificado; se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° (Auxiliar) del Ministerio Publico, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUAL, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ordenará aperturar este Tribunal para tales efectos, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, ciudadana IVONNE CRISTINA NAVARRETE ROSILLO, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros (05) de cada mes a partir de septiembre 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hija, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), lo cual hará efectivo los ultimos quince (15) días del noviembre de 2015, siguiente a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa de alimentos para la cual labora (GALLO VERDE) para su hija, adicional al juguete de navidad propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por concepto de Uniformes Completos (diario, deportivo y calzado) se generen en un cien por ciento (100%) para cada periodo escolar de su hija y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles para cada periodo escolar de su hija, a partir del año 2015. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la progenitora manifiesta que su hija goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos (02) mudas de ropa diaria y un (01) calzado, en el mes de noviembre de cada año, a su hija, acorde a su desarrollo y crecimiento. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la referida empresa. SEPTIMO: El progenitor se compromete a regalar una (01) torta el día de su cumpleaños para su hija. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos IVONNE CRISTINA NAVARRETE ROSILLO y NELSON DANNY JOSE MEDINA RIVERO, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda librar oficio N° 1175-2015, dirigido al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, ciudadana IVONNE CRISTINA NAVARRETE ROSILLO, y a favor de su hija.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001291.-


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

OJA/YJCHM/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000582.-