REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000559
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001289
CAUSA PRINCIPAL: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL PILAR ESPINOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15069692, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO PIRELA BORJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1841028, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de doce (12) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana MILAGROS DEL PILAR ESPINOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15069692, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PIRELA BORJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1841028, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño y adolescente de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio diez (10) y doce (12) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha catorce (14) y veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como para oír la opinión del niño y adolescente de autos.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del niño y del adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MILAGROS DEL PILAR ESPINOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15069692, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015001289 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria