REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001630
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001292
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RANDY DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y FAYRUB YACKELIN LOPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18808808 y V-17584441, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: DARWIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205930.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RANDY DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y FAYRUB YACKELIN LOPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18808808 y V-17584441, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El niño quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y La Custodia será ejercida por su legítima madre FAYRUB YACKELIN LOPEZ PIÑA. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño, el padre, ciudadano RANDY DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensuales. En cuanto a la época de Vacaciones, el progenitor RANDY DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ se compromete en suministrarle a su menor hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requiera el niño, serán cubiertos por ambos progenitores. En época decembrina y año nuevo, el progenitor se compromete en suministrar a su menor hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días sábado a las ocho de la mañana (08:00am) y lo retornará los días domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), lo cual será de manera alternada, es decir, un fin de semana lo pasará con su progenitor y un fin de semana con su progenitora. Los períodos de vacaciones escolares serán de forma compartida, es decir, un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de navidad, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre será con la madre y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero del año siguiente con el padre, lo cual será de forma alternada los años siguientes. El día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres con su madre. El día de cumpleaños del niño el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos, entre otros.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RANDY DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y FAYRUB YACKELIN LOPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18808808 y V-17584441, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RANDY DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y FAYRUB YACKELIN LOPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18808808 y V-17584441, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19118499 y V-18258376, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos RANDY DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y FAYRUB YACKELIN LOPEZ PIÑA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ya identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001292 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria