REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000544
Sentencia N°: PJ0122015001286
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JESUS RODRIGUEZ USECHE, venezolana(o), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.843.085, domiciliada(o) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YULEIMA CAROLINA VASQUEZ CABRERA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.588.830, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTES: YRALBA VALECILLOS, DEFENSORA PÚBLICA.
HIJOS: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) GABRIEL JESUS RODRIGUEZ USECHE, venezolana(o), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.843.085, domiciliada(o) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) YULEIMA CAROLINA VASQUEZ CABRERA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.588.830, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas antes identificadas, y en fecha dos (02) de junio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes once (11) de agosto de 2015, a las diez y quince de la mañana (10:15am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante GABRIEL JESUS RODRIGUEZ USECHE, antes identificado, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) YULEIMA CAROLINA VASQUEZ CABRERA, antes identificada, asistida de la Defensora Publica, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUAL, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, los cuales serán depositados en una cuenta de corriente, numero: 0108-0089-70-0100166815, en el Banco BBVA PROVINCIAL, a nombre de la progenitora, ciudadana YULEIMA CAROLINA VASQUEZ CABRERA, y a favor de sus hijas, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes a partir de septiembre 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijas, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de noviembre, a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA, adicional al regalo de navidad de ambas hijas propios de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos que por estos conceptos se generen en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en cada periodo escolar de sus hijas. En este mismo acto el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del transporte y meriendas escolares de sus hijas. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que sus hijas gozan de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres (03) mudas de ropa y un (01) par de calzado para cada uno de sus hijas, en el mes de marzo y octubre de cada año, acorde a su desarrollo y crecimiento. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha once (11) de los corrientes, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos GABRIEL JESUS RODRIGUEZ USECHE y YULEIMA CAROLINA VASQUEZ CABRERA, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001286.-


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

OJA/YJCHM/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000544.-