REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002236
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015000948
PARTE SOLICITANTE: MARYURIS KARINA PRIETO SANDREA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.467, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: Artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud presentada por la ciudadana MARYURIS KARINA PRIETO SANDREA, antes identificada, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, también identificada, quien manifestó que al momento de asentar el acta de registro civil de nacimiento Nº 317 de la adolescente de autos, en fecha ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), inscrita ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, se cometió el siguiente error: Asentar que la niña nació el día “Quince de Septiembre del dos mil cuatro”, y no el Quince de Septiembre del dos mil tres que es lo correcto, tal como se evidencia de la Constancia de Parto de fecha 19/08/2014, suscrito por el Departamento del Registro y Estadística de Salud del Hospital General Dr. Adolfo D’ Empaire de Cabimas, en el cual se informa la fecha, mes y año exacto del nacimiento de la adolescente. Este error lo presenta tanto la partida inserta en el libro original como en el duplicado, los cuales se encuentran en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia. Por lo antes señalado solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo, literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, la parte solicitante consigna el ejemplar del Diario El Regional, ordenando su desglose mediante auto de fecha siete (07) de mayo del mismo año. En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año se certifica el edicto de notificación fijándose para el día Jueves Seis (06) de Agosto de 2015, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante, y la Defensora Pública Segunda. En el mismo acto la Jueza de este despacho procede a escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del Original del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 317 correspondiente a la niña Artículo 65 de la LOPNNA
, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia;
b) Constancia de Parto emanada del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 19/08/2014;
c) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 317, correspondiente a la niña Artículo 65 de la LOPNNA
, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
d) Certificación de fecha 19/05/2015, del Edicto de notificación, librado a favor de todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la adolescente solicitante, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento de la adolescente solicitante.
Que es voluntad de la solicitante que se rectifique error material en el año de nacimiento, que presenta el Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 317, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que en dicha Acta de Registro Civil de Nacimiento se desprende que el año de nacimiento no corresponde al que aparece en el Certificado Médico de Nacimiento expedido Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 19/08/2014, el cual riela al folio tres (03) del presente asunto; es decir, se desprende que la fecha de nacimiento de la niña fue el día Quince de Septiembre del dos mil cuatro, cuando lo correcto seria el Quince de Septiembre del dos mil tres.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error material que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la niña de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la niña y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la fecha de nacimiento, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña Artículo 65 de la LOPNNA
, de once (11) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MARYURIS KARINA PRIETO SANDREA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.467, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 317, del Libro Nº 02 del año 2004, del Libro Original y su respectivo duplicado, de la niña Artículo 65 de la LOPNNA
• , de once (11) años de edad, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el sentido de modificar que la niña nació el día Quince de Septiembre del dos mil cuatro, debe leerse, Quince de Septiembre del dos mil tres.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Nº 1173-2015.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0122015001287.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/YCH
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